¿CÓMO SE INTERPRETARÁN ESTAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, A PARTIR DE LA NUEVA DEFINICIÓN JURÍDICA DE LA FAMILIA Y DEL MATRIMONIO?
GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL Art. 28 - Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes.
Art. 29 - Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes
de:
a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).
b) Bienes propios.
c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
Art. 30 - Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
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