CONTROL PÚBLICO SOBRE LAS COOPERATIVAS




Alberto García Müller
Universidad de los Andes (Venezuela)

1. CONCEPTO DE CONTROL PÚBLICO
   El control público consiste en la actividad de examen o de revisión que la autoridad pública realiza sobre una empresa, para verificar la conformidad de su actuación con el cuadro normativo dentro de la cual opera. Para Cracogna (2002, 3) es la acción que realiza el Estado a través de diferentes oficinas u organismos para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las cooperativas, desde su constitución y hasta que finalice su liquidación, es decir, a lo largo de toda su existencia
   a) Objeto: garantizar el cumplimiento por parte de las cooperativas de las normas legales, asegurar la consistencia de su patrimonio colectivo, mejorar sus niveles de gestión, normalizar su administración y, o verificar el mantenimiento de la identidad del sector, lo que los italianos denominan, la finalidad mutualistica.
   Lograr la exacta observancia de las normas legislativas, reglamentarias, estatutarias; la subsistencia de los requisitos exigidos para la concesión de los beneficios fiscales o de otra naturaleza; garantizar el regular funcionamiento contable y administrativo; el exacto cumplimiento técnico y el regular desarrollo de la actividad que el ente se propone cumplir; la consistencia patrimonial y el estado de los activos y pasivos; dar sugerencias y consejos a los administradores y a los empleados sobre el recto y eficaz funcionamiento del ente y socorrerlo con su asistencia (Dabormida, 1999: 173).
   b) Naturaleza: las actividades de control  no deberían tener carácter sancionatorio sino, mas bien directivo, tutelar y asistencial. Más precisamente, tener carácter preventivo, esto es, evitar que las entidades incurran en infracciones. En tal sentido, consideran Hernández y López (2003, 104) que la fiscalización que realiza el Estado debe orientarse como una medida preventiva no sólo sobre la estructura y formación de las cooperativas, sino más bien, la tutela se debe considerar sobre la actividad y el campo de acción en que se desarrolla dicho ente.
   c) Fuente: el control especial del Estado en las sociedades cooperativas  no existe per-se; ello es producto directo de la legislación. Esto es, la intervención estatal sobre las cooperativas resulta de la facultad concedida al Poder Público de fiscalizarlas y controlarlas. Y sin el poder fiscalizador y controlador, el Poder Público no intervendría en las cooperativas, simplemente porque no tendría conocimiento de lo que estaría ocurriendo en su administración (De Campos, 1988, 88). De manera que el control administrativo sobre las cooperativas sólo se justificaría sobre aquellas entidades que operan en sectores de actividad protegidas por el Estado, y sólo por causales taxativas establecidas expresamente en la ley;
   d) Ámbito: debe decidirse si se supervisan todas las cooperativas o tan sólo las que necesita más que un control normativo. Lo mismo, clasificar las cooperativas en categorías de intervención y supervisando más cuidadosamente las situadas en las categorías inferiores; limitar el período de estrecha supervisión a la fase inicial previa al registro o a los primeros años, o efectuar la supervisión estrecha como una actividad adscrita o reservada para los casos de urgencia y, de ser así, determinar quién debe decidir qué es una situación de urgencia.
   El control puede ser igualitario, esto es, para todo tipo de cooperativa, o  variable,  según la eficacia de la gestión de la misma. Incluso, puede haber entidades exceptuadas, otras de control atenuado o intenso, según sus dimensiones o su tipo de actividad, etc. Se sostiene la necesidad de modificar el sistema de control, limitándolo solo a las cooperativas que gozan de beneficios fiscales, o eliminándolo del todo y sujetándolas a los controles previstos para los otros tipos de sociedad (Bonfante, 1999: 710).
   Puede darse control sobre todas las cooperativas; sólo respecto de las instituciones financieras; o sólo sobre las empresas  que no sean objeto, por diverso título y por su misma naturaleza particular, de otras formas de control de naturaleza pública (financieras, de seguros, etc). Puede ser de acuerdo a la importancia económica o social de la cooperativa, por ejemplo, las que sobrepasen determinado capital o volumen de operaciones, o cierto número de socios. Las consideradas como de “importancia”, tomando en cuenta el tamaño y volumen de las operaciones económicas que realizan las cooperativas cotidianamente (Comisión, 2004: 32).
   Por ello, el legislador debería definir los poderes de intervención del gobierno en la ley y debería reglar bajo qué condiciones las sociedades cooperativas que han demostrado su capacidad de dirigir sus propios negocios, bajo la forma de una administración y control democrático, puedan ser exceptuadas del control gubernamental. Por ejemplo, la clasificación en categorías en atención a la eficacia de su gestión, al realizarse la auditoria anual. En ese caso el legislador puede prescribir diferentes formas de inspección y control, para cada una de esas categorías: Categoría A: muy bien; Categoría B: pasable; Categoría C: en mal estado; Categoría D: a disolver (Münkner, 1988: 59).
   Pero, además, es necesario encontrar un punto de equilibrio entre un  control riguroso e inflexible en caso  que la cooperativa inspeccionada se encuentre en una situación de continuas y graves irregularidades, y el rol de consultor en caso en que las irregularidades, no graves, provengan de una ignorancia excusable (Cotronei, 1998, 8)
   e) Sistemas: el control público puede ser ordinario o especializado.
   El ordinario es aquel al que se encuentra sometida toda empresa,  de acuerdo a la legislación ordinaria. Implica tanto un normal control de policía sobre la actividad que desempeña la misma, como un control judicial sobre la regularidad del funcionamiento en la gestión de la entidad, comprendida la aplicación de sanciones. Esa intervención trata de impedir que todas las sociedades procedan de modo de frustrar la política gubernamental, destinada al bien público. En ella no hay la intromisión de agentes del poder público en las relaciones internas de la sociedad. Esa intervención se dirige apenas a los negocios practicados entre las sociedades y los compradores, usuarios o consumidores de sus servicios o mercancías, con la finalidad de evitar el abuso del poder económico, obedecer al control del abastecimiento o a la estabilización y o congelamiento de los precios (De Campos, 1988, 87).
   En relación con control administrativo especializado para las cooperativas y entidades del Sector Social, hay tres principales corrientes:
   1. Inexistencia de control: con base en el principio de la autonomía y el carácter de derecho privado que tienen las cooperativas, se plantea (sobre todo en Brasil a raíz de la constitución de 1988 que declaró la creación de cooperativas sin necesidad de autorización y prohibió la intervención del Estado en el funcionamiento de las cooperativas) que las cooperativas no pueden ser fiscalizadas, investigadas, asistidas en sus asambleas, tampoco están sujetas a solicitudes en relación a suspensión de decisiones internas, intervenciones, disoluciones, liquidaciones y control sobre sus actos por parte de las autoridades gubernamentales (Périus, 2001, 297);
   2. Sin embargo, puede existir y es frecuente que exista un control administrativo adicional y especialmente establecido para las cooperativas, al que no están sometidas las demás personas jurídicas, salvo aquellas que manipulan valores que le son confiados por el público (Bancos y Seguros, fundamentalmente). Para algunos, esa intervención administrativa deriva de la naturaleza de utilidad social que se les reconoce a las mismas,  a los beneficios fiscales que se les otorgan, y al sistema de preferencias reconocidas. Como sostienen Hernández y López (2003, 101) pese al origen de entidades de Derecho Privado de las cooperativas, se inició la costumbre de introducir en las normas jurídico-cooperativas, ciertas disposiciones dirigidas a legitimizar el control estatal de estas organizaciones. Afirman que ello forma parte del Derecho Natural Cooperativo.
   De Campos (1988, 85, 95) observa que en los países desarrollados esa intervención es menor que la ejercida en los países subdesarrollados, en donde la interferencia estatal es más acentuada, normalmente en lo que se refiere a las cooperativas, las que se hayan sometidas, muchas veces, a rígidos controles. 
   Por otra parte, generalmente la Administración Pública no tiene mecanismos apropiados de control que tiendan al perfeccionamiento de las empresas del Sector, sino que se trata de una acción vaga, distante, complaciente, sujeta a injerencias políticas y, por ello mismo, algunas veces facciosa y casi siempre inoperante, de los órganos administrativos, no obstante la seriedad y competencia funcional de algunos abnegados funcionarios.
   Para Kesselman (1992, 104-105) el Estado solamente se halla legitimado a realizar un control amplio y permanente del funcionamiento regular de las cooperativas, en tanto y en cuanto desarrolla respecto de ellas, políticas de promoción, asistencia, fomento, etc. De no ser así, de considerarse a estas entidades un tipo societario más, aún respetando sus particularidades, su control no puede ni debe ir más allá del control de legalidad de su acto de constitución. Pero, además, el límite razonable a la injerencia del Estado está dado por el interés concreto y efectivo que éste manifieste y efectivice respecto del cooperativismo. “Por aquel principio que el interés constituye la medida de las acciones en derecho, una amplia acción de control sólo se justifica para hacer al sujeto pasivo de la misma titular de alguna ventaja”.   
   3. Hay una opinión –minoritaria- que se manifiesta por el control estatal casi absoluto para  garantizar que se constituyan sujetos autoorganizados e independientes, en pié de igualdad y capacidad legal suficiente ante los demás actores económicos y el propio Estado. En tal sentido, sostiene que la política regulatoria cooperativa debe basarse en una debida, clara y exhaustiva normativa –cuasi reglamentaria- de jerarquía suprema que fije el contenido y alcance de las relaciones de colaboración; delimite las acciones estatales de promoción, fomento, inspección, calificación, intervención y control (a priori y a posteriori) y su ejercicio; identifique la Autoridad de aplicación y sus facultades; determine los requisitos y limitaciones para reconocer y, en casos de sectores especialmente protegidos autorizar, la creación de cooperativas; infracciones, sanciones, procedimiento sancionador y de impugnaciones administrativas y judiciales ante actos estatales o administrativos; declare el régimen tributario especial, sus estímulos; y por último garantice que los futuros procesos regulatorios cooperativos, incidentalmente cooperativos o de otra naturaleza no minoren la opción cooperativa ni en lo económico ni en lo social. (Fernández, 2006: 17).
   f) Carácter: se sostiene que la supervisión debe ser un poder extraordinario de la administración. En efecto, un dispositivo gubernamental debidamente equipado para supervisar un número creciente de cooperativas resulta con frecuencia más caro que lo que el Estado puede sufragar. Sin una misión clara, sin personal calificado y motivado y sin todos los recursos necesarios, la supervisión estatal no será eficaz; y cuando incluso las cooperativas que pueden trabajar por si solas siguen siendo estrechamente supervisadas, la supervisión resulta contraproducente. Además,  el rendimiento efectivo de una u otra forma sufrirá necesariamente, pues nadie puede inspirar confianza como asesor y actuar al mismo tiempo como inspector. La estrecha supervisión de todas las sociedades como actividad de rutina resta estímulo a la acción de autoayuda y tiende a perpetuar la supervisión. De ahí la importancia de hacer que ésta sea un poder extraordinario que se utiliza sólo cuando hay buenas razones para ello (Münkner, 1995: 15-16). Entonces, se puede concluir que  la función de promoción es, indudablemente, incompatible con las funciones de supervisión y da lugar a una excesiva interferencia de los oficiales de gobierno en las cooperativas (Cracogna, 2002, 9);
   e) Control concurrente: el control del sector puede ser ejercido exclusivamente por la autoridad administrativa o puede ser “concurrente” entre la autoridad gubernativa y la autoridad administrativa de la actividad y, o judicial, u otras autoridades. Ello se produce sobre todo en el sector financiero del Sector, en donde cada día se da más el control de las instituciones públicas de supervisión bancaria. Puede darse un control especializado para las operaciones y actividades propias del objeto social de las cooperativas, y otro, para las relaciones ente los socios y la Cooperativa y el funcionamiento de su aparato de administración interno (Naranjo, 1998: 25)
   Ahora bien, el control entre los dos diversos tipos de vigilancia no podrá hacer que prevalecer, en el caso de la autoridad judicial, los intereses privados de los socios y sólo indirectamente el interés general y público, mientras que el control gubernamental estará dirigido prevalentemente a la tutela de los intereses públicos y sólo indirectamente a los privados de los socios (Cotronei, 2000: 17).
   Por otro lado, el doble control por parte de la autoridad pública de la actividad productiva puede ser llevada, a causa de la profesionalidad específica a la que se dedique, a verificar el respeto sólo de la disciplina relativa a la empresa ejercida y no aquella relativa a la disciplina relativa a la particular organización que ejercita. Tal es el caso de vigilancia bancaria que busca la tutela exclusivamente de los intereses públicos de protección del ahorro, dejando de lado la promoción del cooperativismo de crédito y a la tutela de su identidad (Cusa, 2002, 35).
   Puede suceder –también- que el control concurrente sea asumido entre la autoridad nacional o federal, y las autoridades regionales o locales, bien sea por mandato expreso de la Ley, o por convenios celebrados al efecto. En tal virtud, la autoridad central establece los lineamientos generales y los parámetros dentro de los cuales se ejercerá el control, delegando en las autoridades locales su ejercicio práctico.
   f) Formas de ejercicio:       
     1. Inspección extra-situ o de control indirecto (analizar toda la información): evaluación económico-financiera: monitorear el comportamiento de las principales variables financieras: suficiencia de capital, calidad de activos, gestión administrativa, rentabilidad y liquidez; análisis de informes de auditorias externas; control patrimonial (reparto de utilidades, infracapitalización: revisión de actas, etc;
     2. Inspección in-situ o de control directo: visitas a unidades; Constatación de hechos o actos; Asistencia a sesiones de órganos internos; Examen: documentación, libros, contabilidad; Ejecución: arqueos, supervisiones, revisiones, investigaciones; auditorias: contabilidad, administración, manejo técnico-social,  consistencia patrimonial;
   Ahora bien, como señala Pantano (2003: 18) sólo a través de la creación de un especial perfil profesional de inspector de cooperativas y, por tanto, de un cuerpo disgregado sobre el territorio, podrá ser realizada una vigilancia extraordinaria “creíble”.
   g) Efectos: las funciones de control del Estado muchas veces conduce a que el mismo tenga un marcado carácter oficial y ello, a su vez, constituye un obstáculo mayor para una efectiva integración,  y para su autonomía administrativa y financiera. Vive, en muchos casos, de favores del Estado. No llega a estructurar sus propias condiciones de sobrevivencia, advertidamente, porque vive en dependencia del Poder Público. Sin autonomía financiera y administrativa, el sistema no consigue consolidarse, crear sus propias reglas de protección y de regulación. Todo ello conduce a que no pueda caracterizarse como un sistema propio, independiente e integrado (Périus, 1988, 34-35).
   El control público especializado, único o concurrente tiene como corolario que se de una creciente ingerencia estatal en la constitución y el funcionamiento de las cooperativas, lo que –a su vez- va produciendo una pérdida progresiva del sentido de autonomía (que es inherente a su propia naturaleza) la que no admite subordinación, lo que a su vez, lleva consigo la dependencia respecto de las agencias estatales.
   Pero, a la vez, la “demasiada” ingerencia del gobierno en la organización, en la administración y en la disolución de las cooperativas; esa actitud “paternalista” genera a nivel de los asociados un compartimiento pasivo en relación con los deberes de controlar. En tal virtud, los socios, como dice (Périus, 1988, 56) en su buena fe, confían en la fiscalización oficial a tal punto que llegan a culpar al Poder Público de las liquidaciones de cooperativas, provenientes de mala administración. Justamente, es en la liquidación que se demuestra exactamente que, estructuralmente, el sistema fiscal que está practicado sobre distorsiones, visto que el órgano fiscalizador oficial nada pierde financieramente.
   En tal sentido, en América Latina se considera que la supervisión estatal ha de reducirse a los límites estrictamente necesarios salvaguardando la autonomía de las cooperativas y permitiendo siempre recurrir a la justicia a fin de controlar los eventuales excesos de las autoridades gubernamentales. En este campo es importante permitir y fomentar el autocontrol a través de organizaciones del propio movimiento cooperativo (Comisión, 2005: 30)
   En definitiva, la intervención del Estado debe ser subsidiaria, porque, en general, cualquier problema se debe tratar de resolver primero en la esfera interna del ente, tal vez con la colaboración o el control de la entidad de grado superior y, luego, recién entonces, con la intervención del órgano local competente o de la autoridad de aplicación, cuando corresponda (Moirano, 2005, 120).

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