Las Normas Internacionales de Información Financiera y sus consecuencias en la tributación nacional argentina


JORGE A. SAN MARTÍN x  Y SERGIO H. PUGLIESE (*)
La globalización de las relaciones económicas y de los negocios a nivel internacional, los frecuentes cambios tecnológicos y un entorno de mayor competencia han impulsado el desarrollo de nuevos sistemas de procesamiento y generación de información económica y financiera. Así, la contabilidad -como parte integrante de tales sistemas- ha demandado la actualización de su normativa técnica en miras a proporcionar la información homogénea y comparable para los usuarios que la requieran.
Bajo estas premisas, se han desarrollado las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), que posibilitan exteriorizar, compatibilizar y comparar a nivel internacional -de un modo uniforme, objetivo y confiable- la expresión contable de los hechos económicos del ente, a partir de la implementación de un lenguaje técnico común.
La Comisión Nacional de Valores (CNV), con el claro objetivo de favorecer la atracción de nuevos capitales e inversiones a nuestro mercado bursátil, receptó la recomendación de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, solicitando a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) la elaboración de un proyecto de implementación y adopción de las referidas normas como la única forma de elaboración de los estados financieros de aquellas entidades que hacen oferta pública de sus acciones o valores negociables.
Con fecha 20 de marzo de 2009, la FACPCE incorporó dichas normas a través de la Resolución Técnica N° 26, materializando una nueva categoría de normativa técnica-contable aplicable en forma obligatoria para todos los entes que resulten incluidos en el Régimen de Oferta Pública (1), ya sea por su capital o por sus obligaciones negociables, o bien para los que hayan solicitado autorización para estar incluidos en el mismo.
Por el momento, han quedado excluidas de esta obligación las entidades que aún estando listadas bajo el mencionado régimen, la CNV mantenga la posición de aceptar los criterios contables que fijan otros entes reguladores o de control (Ley de Entidades Financieras, Compañías de Seguros, Entes Cooperativos, etc),
No obstante, con fecha 3 de diciembre de 2010, la FACPCE amplió el universo de usuarios a través de la Resolución Técnica N° 29, permitiendo, a opción del adoptante, utilizar las NIIF, las NIIF para las pymes o las normas contables profesionales emitidas o que emita la FACPCE en el futuro.
Finalmente, por intermedio de la Resolución 562/2009, la CNV estableció la adopción obligatoria de las NIIF para la presentación de los estados financieros para los ejercicios que inicien el 1 de enero de 2012, siendo optativo para los ejercicios que inicien a partir del 1 de enero de 2011.
El balance fiscal
Como no escapará al conocimiento del lector especializado, para preparar "el balance impositivo" se ha de partir del resultado contable que surge del "balance comercial" y practicar los ajustes impositivos que la propia ley del Impuesto a las Ganancias y su reglamentación establece (de valuación, de medición, de imputación de resultados al año fiscal, etc.).
El llamado "balance impositivo", el cual es receptado en los artículos 68 y 69 del DR de la ley del Impuesto a las Ganancias, no tiene vida propia: se puede afirmar, con cierto grado de certeza, que no existe una total autonomía entre la contabilidad y la liquidación de los tributos.
El "balance impositivo", como tal, no está definido en la propia ley del Impuesto a las Ganancias ni en su decreto reglamentario. La pauta reglamentaria en referencia a los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial para la determinación de la ganancia neta, sólo alude al resultado neto del ejercicio comercial al que se le adicionarán y deducirán ajustes impositivos (2).
Sentada jurisprudencia (3) dice que "los balances en forma comercial son los que surgen de la contabilidad llevada por la sociedad que cumplan con los requisitos esenciales impuestos por el Código de Comercio y cuyos asientos están respaldados por documentación probatoria correspondiente".
En el mismo sentido, ya se había pronunciado el mismo tribunal (4), sosteniendo que "de las normas reseñadas surge que no se puede optar en los balances impositivos por un método distinto del seguido en la contabilidad, no cabiendo admitir la existencia de autonomía entre los balances fiscal y comercial".
En un pronunciamiento más reciente, los tribunales de segunda instancia (5) han confirmado la resolución determinativa impulsada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en un caso en el cual se consideró gravado en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al mayor valor pagado por la adquisición de un paquete accionario, bajo el argumento que "el importe en discusión se encuentra consignado en los estados contables del contribuyente como parte del activo intangible y en tal sentido está alcanzado por el citado impuesto, teniendo en cuenta que las registraciones contables constituyen el soporte técnico de la contabilidad fiscal, para la cual la consideración de ajustes al activo no reflejados en aquéllas significa un apartamiento de las normas que gobiernan la confección de los balances contables".
Ya lo hemos afirmado en oportunidad de dirigirnos ante el 18° Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias Económicas (6): cambios en la conformación del resultado contable obligan a conocer a fondo sus implicancias, ya que en múltiples ocasiones la solución fiscal se alinea con la contable ante la ausencia de norma concreta. Son las "zonas grises" en las que los temas pueden volverse opinables.
La postura de la AFIP
Como expresamos al transitar nuestros primeros pasos en la evaluación de la magnitud de los desafíos que las NIIF nos proponían, los cambios en los métodos de medición, valuación de activos y pasivos, reconocimiento de resultados y otros aspectos vinculados a la exposición de los estados financieros respecto a las resoluciones técnicas en vigencia implicaban un reto para la Autoridad Fiscal en su rol de contralor, que conllevaba la necesidad de un conocimiento profundo de la incidencia que esos cambios provocarían en la determinación tributaria. Apoyados en la lógica que no debiera resultar de una misma operación económica una demostración de capacidad contributiva diferente a partir de un tratamiento contable diferencial, fundábamos tal afirmación en la necesidad de preservar los principios tributarios básicos, como los de igualdad y neutralidad, que deben gozar los contribuyentes frente a los tributos.
Luego de un proceso de intercambio y consultas con entidades profesionales y cámaras empresarias, la AFIP abordó el tema y se pronunció oficialmente sobre las implicancias fiscales que conllevan las NIIF sobre la determinación tributaria de los contribuyentes, a través de la Resolución General (AFIP) N° 3363/2012 publicada en el Boletín Oficial el pasado 12 de septiembre del corriente.
De sus considerandos se vislumbra el foco que la Administración pretende otorgarle al tema, al poner de manifiesto que "los métodos de medición, valuación y exposición de los estados financieros que deben emplearse de acuerdo con las NIIF difieren de aquellos a los que deben ajustarse los sujetos no alcanzados por la citada resolución técnica" (7), resolución que ha regulado en Argentina la aplicación de las NIIF para todos aquellos contribuyentes incluidos en el Régimen de Oferta Pública de la Ley N° 17811, o para los que hayan solicitado autorización para estar en dicho régimen.
En una reciente colaboración (8) nos referimos al enfoque que la AFIP le ha dado al tema y a la técnica que ha utilizado para procurar igualdad entre aquellos contribuyentes obligados a adoptar las NIIF de aquellos que no lo están. Sin hacer referencia a la afectación de ningún principio fundamental que rige el derecho tributario, ni sobre la incidencia que los cambios contables implican sobre los procesos tributarios de los adoptantes, invocando "solamente" cuestiones vinculadas al "control", el Organismo estimó necesario que aquellos contribuyentes que resulten sujetos a las normas NIIF deben aportar nuevos elementos que acompañarán a sus estados financieros de publicación a los fines de evitar las aludidas distorsiones y equiparar a aquellos contribuyentes que no apliquen las NIIF en la preparación de sus balances.
Los artículos 2° y 3° de la mencionada resolución general especifican la información a presentar (estado de situación patrimonial, estado de resultados e informe profesional, o nota a los EECC a opción de las pymes), la cual deberá ser preparada sobre la base de las Resoluciones Técnicas que emanan de la FACPCE, excepto la N° 26, en su texto ordenado por la N° 29, que es la norma por la cual se adoptaron las NIIF. Es decir, las normas pre-NIIF brindarán la información de partida para la determinación y liquidación de impuestos para la totalidad del universo de contribuyentes.
A nuestro modo de ver, a través de la resolución en trato, la AFIP ha reglamentado cuál debe ser el "balance comercial" al que se refiere el artículo 69 del decreto reglamentario del Impuesto a las Ganancias, apartándose en cierto modo de la postura que han fijado nuestros tribunales al respecto.
Implicancias fiscales subyacentes. La realidad económica
A partir de la entrada en vigencia de la Resolución General (AFIP) 3363/2012, todo parecería indicar que eventuales impactos fiscales con origen en cambios en la metodología de valuación y medición de activos y pasivos, así como en el reconocimiento de resultados, habrían perdido virtualidad.
Sin embargo, subyace un aspecto ligado a la filosofía que rige la propia existencia de las NIIF y que no puede soslayarse: "el principio de la realidad económica". La preeminencia que las normas le conceden a la revelación de información sobre la finalidad y/o el propósito que persiguen los negocios del ente, nos lleva a reflexionar que más allá de la fórmula que el Fisco adopte para establecer un punto de partida común a partir del cual se determinen los tributos que se liquiden sobre la base de balances comerciales, el contenido, la amplitud y la calidad de la información que las NIIF revelan, proporcionarán una nueva plataforma al Fisco a partir de la cual podrá analizar y evaluar la realidad económica que envuelve a los negocios que lleve a cabo el ente, desde una perspectiva diferente.
Dicho esto, nos referiremos a los requerimientos de revelación de información más relevantes, que por su naturaleza pudieran derivar en situaciones "sensibles" en la administración del litigio con el Fisco.
Determinación de márgenes brutos en contratos de construcción
El artículo 74° de la LIG le concede al contribuyente la posibilidad de elegir entre distintos métodos basados en la determinación de márgenes brutos estimados por el contribuyente para toda la obra.
La norma NIIF (9) establece una metodología de reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias y gastos basada en el grado de realización del contrato. El método del porcentaje de realización se aplicará acumulativamente, en cada período contable a las estimaciones de ingresos de actividades ordinarias y costos totales hasta la fecha. Por tanto, los cambios en las estimaciones de ingresos o costos del contrato en cuestión, o el efecto de un cambio en el desenlace esperado del contrato, serán considerados modificaciones tanto en las estimaciones contables para el período en que tenga lugar el cambio, como en los períodos subsiguientes.
La revelación de información sobre hechos que motiven cambios en el porcentaje de realización de la obra, deberán ser considerados por el especialista de impuestos para evaluar posibles cambios en la estimación del margen bruto para toda la obra. Recordemos que cualquier modificación en los porcentajes aludidos, deberá ser comunicada al Fisco para su debida aprobación.
Contratos derivados. Contabilidad de cobertura
Las NIIF prevén el cumplimiento de ciertos requisitos a los fines de una correcta calificación, reconocimiento, medición y exposición en los estados contables de los denominados instrumentos financieros. La definición de instrumento financiero comprende tanto activos como pasivos, entre los que se citan a los instrumentos derivados. Estos últimos son aquellos instrumentos de carácter financiero cuyo valor se modifica en función a cambios suscitados en precios o índices subyacentes, requiriendo una inversión inicial nula o pequeña, en tanto su realización o cancelación se produce en una fecha futura.
Bajo la norma NIIF (10), una entidad deberá revelar información por separado, entre otras referida al tipo de cobertura que pudiera adoptar, riesgos, plazos de cobertura, partidas cubiertas y eficacia de la cobertura. Se establecen (11) tres tipos de coberturas: del valor razonable; de los flujos de efectivo y de la inversión neta en negocios en el extranjero.
La ley del Impuesto a las Ganancias, en el antepenúltimo párrafo del artículo 19°, únicamente contempla el tratamiento de las pérdidas que se originan por este tipo de instrumentos, asignándoles el carácter de quebrantos específicos a aquellas que se originen en instrumentos derivados de carácter especulativo, y quebrantos comunes, si tales instrumentos califican como instrumentos derivados de cobertura.
La norma impositiva no establece con precisión el alcance del término cobertura, interpretando de un modo amplio que una operación quedaría comprendida en tal definición si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado sobre los resultados de la o las actividades económicas principales del ente.
La posición del Fisco sobre esta materia es sostener la inversión de la carga de la prueba en cabeza del contribuyente, argumentando que definir si las operaciones son o no de cobertura es una cuestión de hecho y prueba que le compete a este último (12). La amplitud y detalle de la información disponible, facilitará la labor de fiscalización por parte del Organismo sobre la base de información de gestión.
Reconocimiento de contratos derivados implícitos
En concordancia con el propósito que persiguen las NIIF -exponer la sustancia de las operaciones por sobre las formas jurídicas que se pudieran adoptar- se incorpora una nueva categoría de instrumento derivado: los derivados implícitos, El derivado implícito, es un componente de un contrato híbrido, que provoca que los flujos de efectivo que serían requeridos por el contrato anfitrión se modifiquen de acuerdo con una tasa de interés especificada, el precio de un instrumento financiero, el de una materia prima cotizada, una tasa de cambio, un índice de precios o de tasas de interés, una calificación u otro índice de carácter crediticio, o en función de otra variable, que en el caso de no ser financiera no sea específica para una de las partes del contrato. A esta categoría de derivados se los identifica en aquellos contratos que combinan elementos propios de un derivado y otros que no lo son en un solo instrumento. De verificarse esta situación, y bajo ciertas circunstancias, las NIIF (13) establecen que se deberá segregar el componente derivado del contrato y contabilizarse por separado.
La inquietud que se nos plantea es: frente al reconocimiento de tan particular transacción, ¿debería efectuarse similar reconocimiento en el balance impositivo del ente adoptante? Si la respuesta es que sólo existe una única realidad económica, la respuesta más razonable resultaría positiva.
Arrendamientos operativos o financieros
La clasificación, exposición y medición de los arrendamientos adoptada en la NIIF (14) es un concepto innovador respecto a la técnica usualmente utilizada bajo normas pre NIIF. Básicamente, se basa en el grado en que los riesgos y ventajas derivados de la propiedad del activo afectan al arrendador o al arrendatario.
El que un arrendamiento sea financiero u operativo dependerá de la esencia económica y naturaleza de la transacción, más que de la mera forma del contrato.
Un arrendamiento podrá clasificarse como financiero cuando transfiera sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad. Por el contrario, un arrendamiento se clasificará como operativo si no transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad.
Si un arrendamiento se clasifica como financiero, el arrendatario reconocerá un activo y un pasivo por el valor del contrato y amortizará el activo en la vida estipulada para el activo arrendado. Por su parte, el arrendador reconocerá un crédito equivalente al flujo de fondos que espera recibir durante la vida del contrato. En contraparte, aquellos que no sean calificados como financieros serán definidos como operativos. Bajo esta modalidad; el arrendador y el arrendatario sólo reconocen ingresos y gastos originados en las cuotas de alquiler pactadas.
Nuevamente, la revelación y exteriorización de los efectos económicos para las partes, más allá de las formas jurídicas que se disponen para celebrar un acuerdo de arrendamiento, obligará al especialista tributario a evaluar cómo se deberá reconocer e imputar este tipo de operaciones en el balance impositivo.
Arrendamientos implícitos
La normativa NIIF (15) establece que este tipo de acuerdos pueden comprender una transacción o una serie de transacciones relacionadas que no tengan la forma legal de un arrendamiento pero que implique el derecho de uso de un activo por parte del comprador o prestatario a cambio de un pago o una serie de pagos.
La determinación de si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento deberá basarse en la esencia económica del acuerdo, lo que requiere que se evalúe si el cumplimiento del acuerdo depende del uso de un activo o de activos específicos; y si el acuerdo traspasa el derecho de uso del activo. Si el acuerdo contiene un arrendamiento, los pagos y demás contraprestaciones requeridas por el acuerdo se separarán entre los derivados del arrendamiento y los derivados de los otros elementos. Los pagos por el arrendamiento incluirán sólo los pagos derivados del arrendamiento (es decir, el derecho de uso del activo) y excluirán los pagos por los otros elementos del acuerdo (por ejemplo, por servicios y el costo de los insumos de producción).
La pregunta que debe formularse el hombre de impuestos es si el cambio en el reconocimiento de los ingresos por segregación de componentes conllevará la necesidad de ajustar el resultado comercial que surja del balance pre NIIF. La opinión de nuestros tribunales sobre la virtual dependencia del balance impositivo del balance comercial nos llevaría a dicha conclusión.
Propiedad, planta y equipo
Si bien la LIG establece normas y/o pautas de carácter particular para calificar, valuar, medir y reconocer resultados en forma específica, creemos que las NIIF (16) ponen de manifiesto determinados aspectos a tener en consideración. Entre otros, podemos mencionar la consideración de los costos de desmantelamiento o de remediación sobre el medio ambiente, de las inspecciones y de los mantenimientos de carácter periódico, de las revisiones anuales de la vida útil y del método de depreciación basado en el retorno económico esperado del bien (capacidad de generar flujos de fondos futuros por sobre la capacidad física de los bienes). Por último, es preciso asignar una vida útil diferente a los distintos componentes de un bien.
Asimismo, cabe mencionar que temas relacionados con vidas útiles y componentización de bienes han sido tratados de manera directa por nuestros tribunales. Sobre la determinación de la vida útil, su definición sobre la base del retorno económico de los bienes ha ganado terreno (17).
La amortización de los componentes de un mismo bien no tiene regulación propia en la LIG. En general, los bienes con individualidad propia se consideran amortizables en forma independiente. Esta situación ha sido recientemente ratificada jurisprudencialmente (18).
En suma, sin perjuicio de la metodología de valuación a la cual nos remite la ley del Impuesto a las Ganancias, se abren otros aspectos que las NIIF obligarán a considerar para la valuación y reconocimiento de resultados en el balance impositivo del contribuyente.
Pagos de retribuciones a ejecutivos de la empresa
Las NIIF (19) definen el tema desde la perspectiva que el personal presta un servicio a la empresa y, al ser recibido por ésta, su costo debe quedar reflejado en los estados financieros. Esto determina que, aún cuando los ejecutivos pudieran cobrar parte de su remuneración en el exterior -cualquiera fuese la forma, gratificaciones, variables, acciones u opciones- el costo debe estar alocado a la sociedad que recibió los servicios.
Este tema también se apoya en una amplio "disclosure" o nota a los estados financieros donde se debe describir todo tipo de programas de retribuciones que tengan los directivos de la empresa.
Como venimos sosteniendo a lo largo de esta colaboración, a partir de la exteriorización de este tipo de planes se reducirán notablemente las posibilidades de argumentar su no existencia o la falta de involucramiento de la sociedad local en la administración de estos planes. Así, quedará abierta la puerta para que el Fisco pueda llegar al directivo y exigir el impuesto a las ganancias.
Posiciones fiscales inciertas
Los contribuyentes argentinos que cotizan sus acciones en el mercado de valores americano y que están bajo la órbita de la Security Exchange Commision (SEC) ya conocen este tema.
Bajo la normativa FIN N° 48, las empresas deben informar al mercado y a los lectores de estados financieros cuáles son los criterios que han asumido frente al impuesto a las ganancias que pueden considerarse como inciertos. Es decir, aquellos criterios que ha aplicado el contribuyente y tengan en sí mismos alguna cuota de incertidumbre por admitir más de una lectura o interpretación.
El contribuyente deberá hacer una evaluación técnica y merituar sus posibilidades de éxito en la discusión del tema, asumiendo que dicho asunto llegará a las últimas instancias de discusión posible en cada país (en nuestro caso, a la Corte Suprema de Justicia). Sin dudas, este tema puede convertirse en una cuestión delicada a la hora de reconocer en los estados financieros temas que se pudieron haber asumido con una cuota de riesgo.
Otros aspectos a considerar
La formulación de un set de estados financieros y de resultados complementarios bajo normativa pre NIIF, también obligará a plantear al especialista de impuestos sobre qué base se deberán determinar ciertos parámetros utilizados para llevar a cabo ajustes de precios de transferencia y el traslado de ciertos atributos fiscales con motivo de procesos de reorganizaciones societarias.
Precios de transferencia. Exposición de información por segmentos
La norma NIIF (20) es una herramienta cuya finalidad es permitir a la entidad revelar la información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar la naturaleza y los efectos financieros de las actividades de negocio que desarrolla y los entornos económicos en los que opera. En tal sentido, se prevé identificar los diferentes segmentos operativos y seleccionar aquellos que serán revelados e informados.
A modo de conclusión, podemos afirmar que la información por segmentos prevista en las normas NIIF traerá aparejada que segmentos de negocio reportados bajo normas actuales podrían no ser más aceptables. Así, se identificarían e informarían nuevos segmentos y la información presentada podría no ser compatible con la de otros competidores del mercado.
En este escenario, entendemos que la nueva forma de presentar la información económica y financiera de manera individual respecto a los distintos segmentos de negocio en que opera el Ente, podría llevar a evaluar y considerar ajustes en materia de precios de transferencia de manera sustancialmente diferente a cómo se realiza en la actualidad. Como se ha expresado reconocida doctrina (21), se demandarían adicionales ajustes de comparabilidad de la información para poder establecer si las transacciones a analizar están o no comprendidas en los rangos aceptables.
Atributos fiscales trasladables. Reorganización de empresas
La ley del Impuesto a las Ganancias prevé el traslado de derechos y obligaciones a los entes continuadores para los casos de las reorganizaciones empresariales libres de impuestos.
Recordemos que para el caso de fusión y escisión, los atributos fiscales se trasladarán en proporción al patrimonio transferido, y en función de los valores de los bienes transferidos.
Considerando que en el caso particular no nos encontramos frente a un caso de determinación de base imponible, creemos que para los casos de transferencias parciales de las empresas reorganizadas, la alteración en la valuación del patrimonio y de los activos trasladables resultarán en un aspecto que a nuestro entender no se encuentra contemplado en la RG AFIP N°3363/2012.
Conclusión
Focalizar en los aspectos que hacen a la revelación de información sobre las operaciones del ente y su necesaria relación con el principio de la realidad económica, ha sido el foco prioritario de esta colaboración.
La lectura e interpretación que la AFIP pueda hacer sobre la información disponible en los balances NIIF será utilizada como base para aprobar o controvertir ajustes que el contribuyente realice al resultado contable que surja del balance pre NIIF. Lamentablemente, la RG AFIP N° 3363/2012 no aporta claridad ni aborda la problemática que plantean estos aspectos.
Reiteramos lo que hemos manifestado en oportunidad de exponer ante el 18° Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias Económicas, "minimizar o bien desconocer esta nueva realidad, podría llevar a una incorrecta apreciación y valoración de la real magnitud de la base imponible".

(1) Ley N° 17.811
(2) Recordamos que este criterio ha sido sostenido por el Fisco (Dict. 44/2006).
(3) Industrias Plásticas D´Accord SRL. TFN Sala A 17/12/2012.
(4) "Huelva SA". TFN 14/9/1972.
(5) "Inversora Nihuiles SA". CNACAF Sala V 13/12/2004.
(6) Ver San Martín, Jorge A, y Pugliese, Sergio H, "Normas Internacionales de Información Financiera. La Mirada del especialista tributario". - trabajo expuesto y publicado en el 18° Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias Económicas - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 16 al 18 de junio de 2010.
(7) Referencias a las Resoluciones Técnicas N° 26 y 29 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas (FACPCE).
(8) Ver San Martín, Jorge A, y Pugliese, Sergio H,: "Normas internacionales de Información Financiera. La AFIP declaró su inexistencia a los fines fiscales" - Doctrina Tributaria ERREPAR, Tomo XXXIII, Noviembre 2012.
(9) Referimos a la IFRS 11.
(10)Referimos a la IFRS 7.
(11)Referimos a la IFRS 39.
(12) Causa "Tecpetrol SA". TFN, Sala A, 30 de marzo de 2011
(13) Referimos a la IFRS 9.
(14) Referimos a la IFRS 17.
(15) Referimos a la norma IFRIC 4.
(16) Referimos a la IFRS 16.
(17) "Telecom. Inter. - Telintar SA". Corte Suprema de Justicia de la Nación. 22/5/2012.
(18) "Central Puerto SA". CNACAF- 17/2/2009.
(19) Referimos a la IFRS 19.
(20) Referimos a la IFRS 8.
(21) Ver Lorenzo, Armando, Cavalli, Cesar M, "Una Primera Aproximación al Impacto de la Adopción de Normas Contables Internacionales." Consultor Tributario Pg. 21 - Noviembre 2009).

El Dr. Jorge A. San Martín, Contador Público de la UB y Socio de Asesoramiento Impositivo y Legal de PwC Argentina, siendo su email: jorge.a.san.martin@ar.pwc.com y el Dr. Sergio H. Pugliese, Contador Público de la UBA y Director de Asesoramiento Impositivo y Legal de PwC Argentina, siendo su email sergio.pugliese@ar.pwc.com

Fuente: El Cronista Comercial.

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