EL SALARIO NO ES UNA GANANCIA
Por JUAN PABLO CHIESA
El análisis para sostener que el salario o la remuneración no es una ganancia, debe realizarse desde la óptica conceptual y jurídica, no económica ni tributaria.
El abordaje de este emblemático tributo a los salarios que forman la 4ta. categoría, debe examinarse desde lo conceptual, exactamente al igual que la Corte Suprema abordó el fallo “García”, conceptualizando que es una “jubilación” y a partir de eso analizar el marco jurídico constitucional haciendo principal hincapié en lo conceptual y epistemológico.
Antes de abordar este tema. Debemos saber conceptualmente ¿qué es la ganancia y qué es el salario?
Ganancia o Riqueza: Es la retribución que obtiene el capital. Vale decir, el valor que obtienen los dueños de empresas surgido del exceso de ingresos sobre gastos, de una transacción, operación o actividad económica.
El Impuesto a las Ganancias: Es un impuesto creado por la Ley N°20.628, y es un tributo nacional y anual que grava la obtención de una renta.
Renta: Es sinónimo de ganancia obtenida.
Salario o Sueldo: Ambos conceptos son sinónimos de remuneración.
Remuneración: Es la principal obligación que tiene el empleador hacia su dependiente o asalariado como contraprestación de las tareas desempeñadas o a cambio de su fuerza de trabajo.
La remuneración, si bien reviste carácter oneroso, es el fruto del esfuerzo del trabajador a favor de otra persona (empleador), este esfuerzo es vital para la subsistencia del trabajador en su vida cotidiana y bajo ningún concepto de la sana lógica lo obtenido por poner su fuerza de trabajo es una ganancia.
Dada su importancia y el carácter alimenticio que representa la remuneración para el trabajador, la legislación laboral ha desarrollado un gran control para resguardar el derecho a que el trabajador la perciba de manera íntegra y oportuna, al mismo tiempo que la protege frente al empleador, a los acreedores del empleador, frente al propio trabajador, frente a los acreedores del trabajador y por supuesto, frente al Estado.
Con el objetivo de preservar el Principio de Intangibilidad de la remuneración y en garantía de que sea percibida en forma efectiva por el trabajador, la Ley de Contrato de Trabajo fija una serie de formalidades que deben respetarse. Una de ellas es la que establece limitaciones a compensaciones, retenciones y descuentos.
Como primera medida el Impuesto a las Ganancias va en contra de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744, lo que refiere al artículo 103 que proyecta la definición de remuneración y el capítulo IV del título IV de la LCT que contempla la tutela de la remuneración y la prohibición de efectuar retenciones o compensaciones sobre los salarios.
Esta prohibición tiene su antecedente en el denominado “truck system”, modalidad que se utilizaba en la antigüedad y que obligaba al trabajador a recibir mercadería como prestación a cuenta del salario en dinero. Esta modalidad representaba una verdadera disminución salarial, distorsión que justificó la imposición de una serie de límites legales a cualquier retención, deducción o compensación sobre la remuneración en dinero.
Las palabras “retención”, “deducción” y “compensación”, si bien hacen referencia a conceptos semánticamente diferentes entre sí, resultan equivalentes a los fines de la prohibición legal.
La “retención” es la quita de una porción del salario del trabajador.
La “deducción” representa el acto mismo de descuento de una suma líquida, imputándola a uno o más débitos atribuidos al trabajador.
Por último, la “compensación” consiste en la extinción de una porción de la obligación salarial por vía de la cancelación, hasta su concurrencia, con un crédito titularizado por el empleador.
La legislación laboral, ha prohibido efectuar retenciones o compensaciones sobre los salarios, con el fin evidente de que el mismo llegue integro a poder del trabajador, esta prohibición, si bien no es absoluta, la propia Ley de Contrato de Trabajo fija excepciones dentro de las cuales, no está contemplado el impuesto a las ganancias (art. 132 LCT).
Entonces, partiendo de esta diferencia, plantear que el salario es ganancia es una deformación cuyo resultado es la expoliación de la remuneración de los trabajadores, principal fuerza de movimiento económico del país.
Una de las opciones viables, eliminando el impuesto a las ganancias de los asalariados y manteniendo el equilibrio en las arcas del Estado, sería establecer el impuesto a la renta financiera con un mínimo imponible que no alcance la clase media o promedio medio laboral.
El salario de los trabajadores bajo ningún concepto representa una riqueza o una ganancia, es una suma de dinero en contraprestación de poner su fuerza de trabajo para otra persona, eso no es riqueza, ni se gana nada, simplemente es una la obtención en dinero o es especie de realizar un esfuerzo, corporal o intelectual.
La Constitución responde en su Art. 14 bis donde también menciona al salario, lo incorpora dentro del marco protectorio que le asigna al trabajo cuando establece que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. En este artículo se menciona al salario de tres maneras diferentes.
En primer lugar, lo menciona como “retribución” cuando establece “retribución justa”; luego lo denomina como “salario”, cuando establece el carácter alimentario, con la instauración del “salario mínimo vital y móvil”; y por último lo menciona como “remuneración” al establecer el principio de “igual remuneración por igual tarea”.
Nótese que el constituyente jamás menciona ni asocia al “salario” con una “ganancia”; tan es así que en el mismo artículo establece “participación en las ganancias de las empresas” asociando el término “ganancias”a las utilidades de una empresa.
En definitiva, los salarios gozan de plena protección constitucional y tienen plenas características alimentarias, por tanto, nunca pueden ser considerados una riqueza para ser gravada por el impuesto, que precisamente, tiene por finalidad “gravar” a la riqueza.
Un enfoque conceptual-jurídico
Si bien existen varias definiciones de nuestra propia legislación, tenemos que abordar el tema, como dije al principio, desde lo conceptual – jurídico, y subir a una plataforma supra legal con jerarquía constitucional, “Convenio 95 de la OIT”, ratificado por la Argentina en año 1956.
Dice el convenio en su primera parte que el mismo se da:
“Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario”.
“Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario”.
El Art. 1 reza lo siguiente: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Si bien para aquellos que sostienen “que el salario es una ganancia” el texto citado anteriormente entendería que les diera la razón; me atrevo a pedir que no se adelanten, ya que es necesario analizar correctamente la definición de la OIT.
Dice: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo”; es decir que la OIT desea determinar correctamente que es el salario; mas allá del nombre o denominación que las partes de la relación laboral le otorguen.
Es así porque una de las prácticas comunes de los empleadores es hacerles creer a los trabajadores, mediante formas engañosas, que en vez de ser trabajadores en relación de dependencia son “socios” de la empresa, y por ello sus ingresos no son salarios sino “ganancias”.
Como la OIT desarrolla conceptos de validez universal, y en ese camino no todos los ordenamientos jurídicos protegen los derechos laborales de la misma manera. Es que más allá de la terminología que se utilice, el salario será tal “siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debido por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
El objeto de la definición del Artículo 1 como los conceptos de todo el Convenio 95 es determinar que en toda relación laboral el empleador debe una contraprestación llamada salario al trabajador, con el claro objeto de ponerlo bajo la influencia del derecho protectorio.
El objetivo no es confundir ni sostener que el salario es igual a una remuneración o una ganancia, sino por el contrario, es definir conceptualmente el salario para diferenciarlo de otros institutos similares; de ahí que sea tan amplio el concepto al momento de definir la relación laboral que da origen a la obligación por parte del empleador.
En consecuencia, no se puede analizar con el método literal únicamente una ley o convenio, sino por el contrario se debe utilizar un método lógico para esclarecer el espíritu que la norma tiene o dicho de otra forma desentrañar su “ratio legis”. El objeto y fin del Convenio 95 de la OIT es otorgar al salario un marco diferenciador y protectorio.
En el mismo sentido la LCT define al salario en su Artículo 103 como “sueldo o salario”; “remuneración” o “contraprestación”. Otra vez las leyes que tienen como fin la protección del trabajo y dentro de ellas las que protegen el salario jamás lo confunden con una “ganancia”, término que la CN asocia a las empresas no a sus dependientes.
La protección legal del salario abarca todos los momentos de este.
Al momento de generarse el salario el sistema legal establece que debe ser justo, que no puede situarse por debajo del mínimo, vital y móvil, ya que es el sustento del trabajador y su familia; y por ello es irrenunciable por parte del trabajador.
Al momento de efectivizarse el pago, la LCT como el convenio de la OIT establecen la forma o modalidad que debe observar; esto es en efectivo y de manera integral.
Al momento de abonarse el salario también está protegido; es inembargable por debajo del mínimo vital y móvil, y solo embargable parcialmente en la parte que lo exceda.
El carácter inembargable es oponible a todos, incluido el Estado. Es decir que el régimen protectorio protege al salario en todo su devenir. Pero la protección no se agota allí, por el contrario, continúa vigente y a través de estos principios protectorios es que debe ser considerado para ser gravado.
El salario como instituto legal no puede ser considerado por fuera de este régimen. Es decir, que no puede ser considerado igual que una ganancia o una renta, un beneficio o un enriquecimiento, como lo establece el Artículo 2 de la Ley de impuestos a las Ganancias. Mucho menos puede gravarlo, si ni siquiera lo menciona en el hecho imponible, ni en el restante texto de la ley citada.
Considerar el “salario” como una “ganancia” viola el régimen protectorio del mismo, que goza de jerarquía constitucional. Los dogmas del derecho tributario que sostienen esta asimilación son por ello igual de inconstitucionales.
De todos los impuestos, quizás, el que más trae contradicciones y pasiones negativas entre los empleados dependientes asalariados, es el Impuesto a la Ganancia.
Estas premisas vulneran el imperativo constitucional que la reforma constitucional del año 94, en cuanto indicarle el deber al legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadoras para los sectores vulnerables, con el objetivo de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.
Acaso en la actualidad, los asalariados del sector privado, no son un sector en absoluta vulnerabilidad con salarios por más del 15% debajo de los índices inflacionarios del país. Si este sector no es un sector sensible y altamente golpeado por las malas decisiones en materia económica, tributaria y laboral, le estamos errando al concepto de “vulnerabilidad”.
Dicho imperativo constitucional resultar transversal a todo el ordenamiento legal, esto quiero decir que una ley no puede vulnerar las premisas que nuestra constitución reza, proyectándose concretamente, a la materia tributaria.
En materia impositiva, el principio de igualdad, no solo exige la creación de categoría tributarias razonables, sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en verdad son distintas.
Así también, la cláusula del artículo 16 de la Constitución Nacional mide con prudencia y sabiduría del Poder Legislativo una amplia libertad para ordenar, agrupar, distinguir los objetos de la legislación; no obstante, el fijar categoría es esencial para la percepción de impuestos compatible con el Principio de Igualdad.
También cito la reforma constitucional del año 1994, que impulsa el desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos de personas en situación de vulnerabilidad fiando medidas de acción positiva.
Este imperativo constitucional debe ser transversal a la norma jurídica, especialmente en materia tributaria.
En definitiva, se debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso B) de la ley de impuestos a las ganancias, cuarta categoría del trabajo personal en relación de dependencia, o en carácter legislativo, dar iniciativa a un proyecto de ley que reemplace lo absurdo de este tributo a los asalariados, porque amenaza y altera con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías consagrados en la constitución que “el salario no es ganancias” y que la inflación provoca una pérdida constante del poder adquisitivo que no puede ser ignorada a la hora de fijar los impuestos.
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