LA CORTE SUPREMA ARGENTINA - LUCES Y SOMBRAS

La Corte, de Mitre a Perón: Conspiraciones, jueces y sentencias

En la inauguración de la VII Conferencia Nacional de Jueces, el titular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti, afirmó que en el país "hay una persistencia de los problemas de fondo que no se solucionan, sino que se trasladan", y destacó la necesidad de "una fuerte autocrítica" por parte de "todos los poderes del Estado". En el Ejecutivo Nacional no provocó agrado el concepto, más allá que todavía no se le perdona a la Corte el freno inicial al tarifazo del gas. Lorenzetti: “¿Cuánto hace que los argentinos hablamos de los mismos problemas de fondo que no se solucionan? ¿Cuánto tiempo hace que hablamos de inseguridad ciudadana sin que podamos articular un equilibrio razonable entre la protección de la víctima y la garantía de imputado? ¿Cuánto tiempo hace que hablamos de pobreza, de aquellos que están fuera del sistema, de los excluidos, de los más vulnerables? Hace quince años que estamos con una ley de emergencia económica. Lo notable es que se trataron todos estos temas en la Conferencia de 2011”. La Corte Suprema, en general, y Lorenzetti, en particular, fueron protagonistas intensos del día-a-día durante los 12 años K que comenzaron por remover la Corte Suprema anterior. Sin duda que el Ejecutivo Nacional desea un rol diferente de la Corte Suprema en los años de la Administración Macri, y esa puede ser una diferencia de base. ¿Qué dice la historia de la Corte Suprema acerca de los períodos en que fue protagonista? José Miguel Onaindia escribió la historia comentada que tituló "La Corte Suprema Argentina - Luces y sombras" (El Ateneo), y Urgente24 se detuvo en la porción que analiza cuando la Corte fue protagonista de la historia argentina (por ejemplo, el apartado "De Mitre al golpe de 1930, o la Corte en una república posible").
26/10/2016: La Corte Suprema de Justicia en el inicio del año 5777 (calendario judío). Horacio Rosatti, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carlos Rosenkrantz. Foto NA
por JOSÉ MIGUEL ONAINDIA

Si bien Justo José de Urquiza fue el primer presidente constitucional de la República Argentina, las batallas que se libraban con Buenos Aires y culminaron en el Pacto de San José de Flores y la modificación constitucional de 1860, le impidieron formar la Corte que había designado. Según el texto de la Constitución modificada ese año se dejó librado a la decisión del Congreso el establecimiento por ley del número de ministros o jueces de la Corte Suprema; el presidente Derqui, sucesor de Urquiza, derogó la norma y tampoco llegó a construir el tribunal.

Por lo tanto, fue a Bartolomé Mitre a quien le tocó entre otras grandes tareas la de formar la primera Corte, según la ley dictada por el Congreso que fijó en cinco el número de sus integrantes. Fue un hecho sustanc ial para lograr la verdadera organización nacional y la república que la Constitución diseñaba, pero más a la de ese hecho fundacional hubo una particular circunstancia que marcó una concepción de lo que debe ser el Tribunal, luego abandonada en el siglo siguiente.

Bartolomé Mitre eligió los primeros cinco miembros de la Corte con la singularidad que dos de ellos militaban en las filas de sus opositores políticos.

Fundó su decisión en que la Corte debía ser un verdadero garante de la Constitución y de la ley y que para cumplir esa función su lejanía del poder político electo deban certeza de mayor imparcialidad.

Este hecho, que no figura en las páginas destacadas de nuestra historia, señala para el presente que la independencia de los jueces en general y, de los miembros de la Corte en particular, no depende de los procedimientos para su designación sino de la voluntad y convicción polít ica de las fuerzas gobernantes. Si quienes integran las fuerzas políticas dominantes en un momento histórico determinado no creen que la independencia del Poder Judicial sea un valor para la república democrática que nuestra Constitución adopta, cualquier procedimiento puede ser alterado para lograr una complacencia del Tribunal con las siempre transitorias mayorías políticas.

En la circular enviada el 16 de enero de 1863 por el gobierno del presidente Mitre a los gobernadores de las provincias con motivo de la instalación de la Corte Suprema, se dice que: “De hoy en adelante, la propiedad particular, la seguridad individual, los derechos todos que la Constitución acuerda a los habitantes de la república, sin distinción alguna, colocados al abrigo de un poder moderador, estarán garantidos contra las invasiones a que la exaltación de las pasiones políticas tan fácilmente pueden conducir a los poderes públicos, induciéndolos a ultrapasar el límite d e sus atribuciones respectivas”.

Del texto surge que la concepción del tribunal que sostenía el presidente era la de contralor del poder político electo y transitorio, del Ejecutivo y Legislativo. Y creo que debe subrayarse la función de garantía de los derechos individuales que el propio texto señala como esencial de este órgano.

Bartolomé Mitre sostuvo que buscó a los hombres que en la Corte Suprema fueran un control imparcial e insospechable de las demasías de los otros poderes del Estado y que, al venir de la oposición, dieran a sus conciudadanos la mayor seguridad de la protección de sus derechos y la garantía de un total y absoluta independencia del Alto Tribunal.

Durante 1863 se dictaron las leyes 48, 49 y 50, que terminarían de delimitar la competencia del Tribunal y organizarían la Justicia Federal. El 11 de octubre de ese año la Corte dictó su primer reglamento int erno, empezando así a funcionar tímida y modestamente. Se instaló en la antigua casa que había sido de la familia de Juan Manuel de Rosas ubicada en la actual calle Bolívar, entre Moreno y Belgrano. Su personal era escaso: contaba únicamente con un secretario (primero Rafael Pereyra, y luego José M. Guastavino), un ujier y un ordenanza. El 15 de octubre de 1863 dictó su primer fallo: sin adentrarse en el fondo del asunto, rechazó por improcedente, basándose en la ley 48, un recurso interpuesto por don Miguel Otero contra una sentencia de la Sala en lo Criminal del Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires (disponible en www.csjn.gov.ar).

En ese extenso período histórico que abarca desde la organización nacional en 1853-1860, con la sanción de la Constitución Nacional originaria y la instalación de los primeros gobiernos electos de acuerdo con sus prescripciones, hasta la primera ruptura del orden constitucional en el aciago 6 de septiembre de 1930, la Corte acompaño intensos cambios en los que la legislación y la política administrativas fueron transformando la cruenta aldea asolada por luchas civiles en una república democrática.

La Constitución histórica, si bien por obvias razones cronológicas es un producto del constitucionalismo clásico y de liberalismo individualista que privilegiaba la autonomía de la voluntad, contuvo cláusulas progresistas y anticipadas a su tiempo que permitieron el desarrollo de una profusa legislación social y de una jurisprudencia que aceptó el bien común como un límite al ejercicio de los derechos individuales, especialmente aquellos de contenido patrimonial. Los pensadores que inspiraron nuestros textos constitucionales originarios (cuando uso esta expresión me refiero a la Constitución de 1853 con la reforma de 1860, porque esta última permitió la incorporación de Buenos Aires y la definitiva integración territorial de nuestro país) dedicaron su reflexión a las cuestiones sociales de Esteban Echeverría, escritor esencial de la Generación del 37 y pensador de la república a fundarse, dio por título a uno de sus principales textos, "Dogma Socialista".

En nuestra carta originaria encontramos la base normativa de estas medidas y de una concepción del rol del Estado mucho más activa que la del “Estado gendarme”, que el propuesto por el liberalismo imperante: Un Estado que solo se ocupaba de la seguridad externa e interna, la administración de justicia, las relaciones exteriores y la educación. Basta recordar el texto del entonces art. 67 inc. 18, denominado cláusula de la “prosperidad o del progreso”, cuya redacción ha quedado intacta luego de la reforma de 1994, pero como inciso del art. 75. Esta cláusula contiene una serie de actividade s que el Estado nacional debe impulsar y que son concurrentes con las provincias, puesto que de conformidad con el art. 125, 2da. Parte, estas también las pueden llevar a cabo pero dentro de sus respectivos territorios. Queda incluida en este inciso una cantidad de normas directivas para el Congreso de la Nación que importan al cumplimiento del bien común y la actuación del Estado en todos los ámbitos que justifican su existencia. Estos objetivos están íntimamente relacionados con los fines del Estado enunciados en el Preámbulo de nuestro texto constitucional y su lectura permite reconocer su raíz alberdiana.

En base al contenido de este inciso que ordena al Congreso de la Nación proveer lo conducente “al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria” y en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el art. 14 para instrumentar la libertad de Sarmiento instrumentó su arma más revolucionaria y transformadora: el sistema de enseñanza pública y obligatoria para mujeres y varones del sistema educativo y las normas, las instituciones y los actos que lo complementaron, permitió que nuestro país creara el instrumento que le daría personalidad frente al resto de las naciones y la distinguiría de los restantes países latinoamericanos, con excepción de la República Oriental del Uruguay que con la inspiración de José Pedro Varelaconstruyó un sistema de análogas características. Creo que no podemos obviar de un análisis de la historia del país en este período histórico estos hechos, porque la reducción del analfabetismo, la igualación y la movilidad social que implicó y la integración del inmigrante derivada de su aplicación, fueron las bases indispensables para el dictado de la legislación social y el progreso de la jurisprudencia desde comienzos del siglo XX.

La ley 2.393, que insta uró el matrimonio civil y extrajo del poder eclesiástico la inscripción de nacimientos y matrimonios, fue otro hito en el avance hacia una sociedad plural, que integraba a la legalidad a las personas que profesaban otra religión que la católica, apostólica y romana que la Constitución sostiene en suart. 2 y a quienes no profesaban ninguna, como tantos liberales positivistas, anarquistas, socialistas y marxistas que fueron habitando nuestro país.

En este período histórico podemos efectuar una enumeración somera y cronológica de todas las iniciativas y leyes que fueron sancionadas:
En 1904 fue enviada al Congreso Nacional el primer proyecto de ley de trabajoque se redactó en nuestro país, y cuyo autor fue Joaquín V. González.
En 1905 fue sancionada la ley 4611, que fue la primera ley de trabajo y prohibió la labor los domingos, propuesta por el primer diputado socialista de América, Alfredo Palacios.
En 1907 fue sancionada la ley 5291, regulatoria de trabajo de mujeres y niños, modificada posteriormente por la ley 11.317, de 1924.
En 1914 fue dictada la ley 9511, que establecía la inembargabilidad de los bienes del trabajador.
En 1915 se dictó la primera ley regulatoria de los accidentes de trabajo (ley 9688); estuvo vigente con distintas modificaciones hasta 1991; cabe destacar que esta ley resulto un modelo y fue precursora en nuestro continente.
Adoptó cincuenta y dos años antes que el Código Civil el principio de responsabilidad objetiva, absolutamente original en nuestro sistema jurídico.
En 1921 fue dictada la ley 11.127, que regulaba las normas de seguridad industrial, y en 1929, la ley 11.544, que establecía la jornada laboral completa, aún vigente.

Debe mencionarse que nuestro país fue uno de los primeros en contar con una oficina estatal especialmente dedicada a tratar y solucionar los problemas inherentes a las relaciones laborales. Dicha oficina fue el Departamento Nacional del Trabajo, creada en 1912.

Tampoco estuvo ausente la legislación en materia de seguridad social, porque en 1886 se sanciona la ley 1909, que instauró una jubilación para los maestros; en 1887, con la ley 2219 se instituye un régimen para el personal de la Administración Publica y en 1904 mediante la ley 4349 se crea la Caja Nacional de Jubilaciones para Funcionarios, Empleados y Agentes Civiles de la Administración. La conciencia de la necesidad de proteger a quienes debían dejar sus trabajos por razones de edad estuvo presente aunque su universalización llegara décadas más tarde.

Si nos referimos a derechos culturales, la ley 4195 de 1903 estableció la abolición de la censura teatral, hecho paradojal porque a partir del primer golpe de Estado de 1930 se consolido un sistema de censura de publicaciones y espectáculos, cuya descripción constituye una elíptica narración del autoritarismo en la Argentina. Se fundaron instituciones culturales estatales (Biblioteca Nacional, Teatro Colón, museos) que complementaban la dinámica actividad y pensadores extranjeros que encontraban en nuestro país un lugar de sosiego para comunicar sus creaciones.

Estos avances legislativos en materia social, como los que se producirían en el campo de la organización política (especialmente con la sanción de la llamada Ley Sáenz Peña, que impone el voto universal, secreto, igual y obligatorio en 1912), la Corte lo acompaña de avance del derecho que las circunstancias históricas imponían.

En el fallo de 1887 ya citado, la Corte expresaba su principio rector de interpretación de las leyes, mediante la afirmación que “el palladium de la libertad es la Constitución, esa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal” (caso “Sojo”).

Sin lugar a dudas, el fallo que cambia los severos patrones de interpretación respecto del derecho de propiedad y las libertades individuales se dicta en 1922 y a partir de allí el Tribunal comienza a enfatizar la necesidad de armonizar el ejercicio de diferentes derechos humanos y la facultad del Estado de reglamentar por ley determinados límites a los derechos para lograr el bien común.


Los gobiernos radicales: se congelan los alquileres

Durante la primera presidencia de Hipólito Irigoyen y dada la escasez de viviendas existentes, principalmente en los centros urbanos, para albergar la población que se había multiplicado sustancialmente por las diferentes olas migratorias, el impacto de la Primera Guerra Mundial y la lentitud en la construcción de edificios, el Congreso sancionó la ley 11.157, cuyo interés era proteger a los sectores más necesitados de la sociedad ante la suba de los alquileres y disponía el congelamiento por dos años del precio de las locaciones, introduciendo un hasta allí desconocido límite a la libertad de contratación que integra el derecho de propiedad garantizado en la Constitución Nacional.

También dejaba sin efecto los juicios por reclamo de alquileres si dentro del plazo de quince días el demandado en el juicio abonara el importe de lo adeudado más los intereses y los gastos del juicio que determinara el tribunal.

El dictamen del procurador -el funcionario que ejerce la defensa de la legalidad- que precede al fallo destaca que la ley introduce una leve restricción en el ejercicio de una de las manifestaciones del derecho de disposición de la propiedad, fijando un límite al precio del alquiler de la cosa poseída y que es restricción fijada con carácter temporario, con el propósito de atemperar el malestar general derivado de perturbaciones mundiales, así como resulta acorde con la Constitución Nacional, que admite que el Congreso imponga contribuciones directas cuando el bien general lo exija. También destaca que todo lo que es necesario a la existencia, seguridad y bienestar nacional está comprendido no solo dentro de las razones de la conveniencia social que fundamentan el poder de reglamentación conferido por el art. 67 inc. 28 de la Constitución Nacional, sino también dentro de los altos propósitos y elev adas miras, enunciados en su Preámbulo, de promover el bienestar general y de asegurar los beneficios de la libertad (caso “Ercolano” del 28 de abril de 1922, disponible en www.csjn.gov.ar/).

El voto de la mayoría de los jueces adhiere al criterio del procurador, pero añade un concepto muy importante y que tiene gran influencia en la interpretación posterior e los derechos humanos, que es el carácter relativo de los derechos, puesto que estima que “un derecho ilimitado es una concepción antisocial”.

Considero necesario hacer aquí una aclaración sobre el concepto de “poder de policía” que nuestro derecho y la jurisprudencia tomaron de la fuente anglosajona y que significa la potestad del Estado de imponer restricciones al ejercicio de los derechos por razones de seguridad, salubridad y moralidad pública. Esta restricción se fundamenta también en la disposición de que los derechos consagrados se ejercen de “acuerdo con las leyes que reglamenten su ejercicio”, principio por el que el legislador puede imponer las formas y límites para ejercer un derecho, a fin de armonizarlos con los derechos de terceros y preservar el bienestar general, que como indica el dictamen del procurador general de la Nación, es el fin último de nuestro ordenamiento constitucional.

En base a un concepto amplio de este poder de policía estatal, la Corte consagra la constitucionalidad de la ley de congelamiento que para los cánones de interpretación de la época implicaba una severa intromisión del Estado dentro de la autonomía de las personas para fijar el contenido de un contrato de derecho privado y adhiere a un concepto de Estado planificador, que las teorías socialdemócratas fueron ampliando hasta desarrollar el concepto de “Estado de Bienestar”.

“Cuando mayor sea el interés del público por aquello que constituye el objeto del monopolio, más fuerte puede ser la opresión económica y más sensibles y perniciosos sus efectos, pudiendo llegar el caso de que la propiedad y el bienestar esencial de un país o de una región se encuentren a merced de la avidez o del capricho de los que detentan los factores de un servicio de vital necesidad”, afirma la Corte en este fallo que demuestra los criterios de interpretación judicial que permite el avance de la legislación y su adecuación a las circunstancias no solo económicas y sociales de la época, sino a patrones valorativos que indican una adaptación al progreso del pensamiento y a la armonía de las cláusulas constitucionales con estos fenómenos y estos valores.

También adopta en este fallo un criterio que indica el interés social en solucionar una situación que afecta a un grupo de personas, no solo por razones de humanidad y justicia social, sino también por el interés directo, ya que es elemental que una situación afligente de un sector de la sociedad tiene que repercutir desfavorablemente sobre la economía general, dada la vinculación lógica de todos los intereses materiales.

No se ha intentado favorecer a grupo en perjuicio de otro, ni a una clase social, ni a una parte contratante, sino librar a la sociedad de las consecuencias de carácter general que fatalmente debían resultar de la irregular condición en que se hallaba una gran parte de sus miembros.

La importancia de este fallo, más allá del caso concreto que revuelve, radica en que considera que esta dentro de las facultades reglamentarias de derechos del Congreso Nación intervenir sobre los precios, en forma transitoria y de emergencia, para salvar intereses generales de la sociedad en su conjunto.

Otro aspecto importante del fallo es que el procurador y cuatro de los integrantes de la Corte adhieren al mismo criterio interpretativo. Solo uno de los miembros del Tribuna l, el actor Bermejo, plantea su denuncia (disconformidad con la decisión de la mayoría), pues considera que el fallo afecta la garantía de inviolabilidad de la propiedad, que incluye su uso y goce. Este juez de la Corte sostiene la interpretación más restrictiva del ya mencionado poder de policía y deja expuesto su criterio de esta manera: “Nada autoriza a los poderes públicos a apartarse de la Constitución, pues en todas las circunstancias y en todos los tiempos la autoridad de esta subsiste y aun en los casos extraordinarios que motivan el estado de sitio, ella misma ha delimitado las facultades que confiere el gobierno”.

La importancia de este fallo va mucho más allá de su letra y de la situación social que resuelve. La literatura, el teatro y el cine nos proponen muchas veces que efectuemos un viaje al pasado. La importancia de la imaginación en el desarrollo de estas narrativas nos hace más fácil ubicarnos en otra época y comprender el signifi cado de situaciones. El Derecho y la Historia, en este caso más precisamente “La Historia del Derecho”, por su precisión y su método expositivo nos hacen más difícil este traslado.

Invito al lector a recrear el mundo social de 1922 en la Argentina y en el mundo, cuando los Estados democráticos eran realidad en una fracción minoritaria de las naciones y la organización jerárquica de la sociedad era férrea, así como existían países que recién acababan de abolir la esclavitud en el derecho formal.

Los conceptos expuestos sintéticamente por nuestra Corte Suprema significaron un avance extraordinario respecto del liberalismo imperante y recogían las nuevas doctrinas que desde distintos sectores del pensamiento daban a las cuestiones sociales una importancia destacada en la formación de las democracias contemporáneas.

Sin necesidad de reformar la Constitución, nuestros legisladores, primero con la sanción de las leyes que cité precedent emente y la Corte con estos nuevos parámetros de interpretación judicial, consagraban el constitucionalismo social que a partir de la Constitución de México de 1917 y de Weimar (Alemania) de 1919 se expandirían por el mundo, especialmente a partir de la terminación de la Segunda Guerra Mundial.

La Argentina antes del advenimiento del peronismo ya había consagrado derechos sociales y los había convertido no solo en letra, sino en vida cotidiana de los ciudadanos. Los inquilinos que en 1921 obtuvieron por decisión del Congreso el congelamiento del precio de sus alquileres, y los locadores que tuvieron que aceptar la disminución de sus ganancias, conocieron los beneficios de una política social con anterioridad al surgimiento de esa fuerza política, a la que la historia oficial y la construcción mitológica de nuestro pasado le atribuyen todos los avances en este campo.

Es interesante destacar que la Corte no queda encerrada en reglas de interpretación jurídica, y analiza la constitucionalidad de las leyes que reglamentan derechos conforme circunstancias fácticas que pueden hacer variar los criterios de interpretación. En fallos posteriores al citado, pero que versan sobre la aplicación a otros casos de la misma ley de congelamiento de precios de los alquileres (“Horta c/ Harguindeguy” del 28 de abril de 1922 y Mango c/ Traba” del 20 de agosto de 1925, disponibles en 222.csjn.gov.ar), soluciona los casos de modo distinto.

Expresa en ellos que este régimen de emergencia de las locaciones obedeció a una situación social: la opresión económica de los locatarios ante la falta de oferta de viviendas y actuó como regulador de los precios en el mercado. A su vez, que su constitucionalidad estaba fundada en el carácter transitorio de la medida y en el sostenimiento de la situación de hecho (escasez de viviendas) que le dio origen, pero que no podía convertirse en una habitual que rigiera las relaciones entre las partes de un contrato de locación de inmuebles.


El contexto del golpe de 1930

Pero mientras estas evoluciones no exentas de hechos violentos impulsaban al país hacia un desarrollo de la democracia republicana elegida como forma de Estado y de gobierno por los constituyentes originarios, el contexto internacional era tenebroso por el surgimiento de los autoritarismos que se expandieron por Europa en las primeras décadas del siglo XX.

En 1924, Leopoldo Lugones, uno de los más destacados poetas e intelectuales de la época, con motivo del centenario de la batalla de Ayacucho, publico su manifiesto “La Hora de la Espada”, en el que repudiaba la democracia instalada en el país y proponía un gobierno autoritario y jerárquico, en abierta contradicción con la tradición liberal argentina.

Señalan Carlos Aguinaga y Roberto Azaretto que muchos hombres que habían militado en los partidos políticos se desencantaron con los resultados de la Ley Sáenz Peña, pues veían que personas de mérito eran derrotadas en los comicios por los que ostentaban como único mérito ser elegidos por Yrigoyen y se dejaban seducir por las ideas provenientes de Europa. El régimen italiano daba una sensación de orden, disciplina y progreso, evitando el enfrentamiento de clases y el avance del comunismo.

La representación corporativa daría representatividad real a los factores de poder y grupos profesionales y sociales que no eran tenidos en cuenta por los partidos políticos.

Comenzó también a reivindicarse la tradición hispánica y la figura de Rosas, fuertemente rechazadas por las fuerzas políticas dominantes luego de la sanción de la constitución de 1853-1860.

Otro factor que influyó fue el surgimiento en el Ejército, que tanto Roca como Pellegrini habían puesto bajo el acatamiento de las instituciones y dedicado a sus cuestiones profesionales, de movimientos con la clara intención de influir en la política y no quedar subordinados al poder civil. Por otra parte, Yrigoyen en su primera presidencia tuvo como ministros de Guerra a civiles, siguiendo los antecedentes de Alsina y Pellegrini.

Pero la política militar de Yrigoyen creó desaliento en las fuerzas, surgieron “logias” que se sumaron a los grupos civiles que sostenían un ideario antidemocrático, inspirado en los movimientos autoritarios que surgían en Europa, y al nacionalismo católico que tenía representantes en grupos intelectuales y políticos.

Estas fuerzas, que durante la ejemplar administración de Marcelo Torcuato de Alvear quedaron aquietadas por la bonanza económi ca y social, se reavivaron con el aplastante triunfo de Hipólito Irigoyen en 1928. La formación de este segundo gobierno por este caudillo radical, que según fuentes históricas a los setenta y seis años mostraba una salud deteriorada y signos anticipados de decrepitud, alimentaron la avidez de poder de los grupos autoritarios, que apoyados por una variopinta cantidad de civiles, produjeron el primer golpe de Estado y cerraron setenta años de ininterrumpida continuidad institucional.

Si bien hubo entre quienes derrocaron al presidente grupos que impulsaban una continuidad institucional, proponiendo al vicepresidente en primer lugar y luego al presidente provisional del Senado para que se hiciera cargo del Poder Ejecutivo, triunfó la tendencia menos legalista que decidió derrocar al presidente y al vicepresidente de la Nación y disolver el Congreso.

Así describen la situación los autores citados:
“Hace meses que dos grupos conspiran en el Ejercito. Uno, liderado por el general Justo, de tendencia democrática, piensa en una solución institucional, tipo la del 90 (renuncia de Juárez Celman, presidencia de Carlos Pellegrini, vicepresidente) pero arrastrando también al vicepresidente. El presidente provisional del Senado, un anti personalista, se haría cargo de la Presidencia convocando a elecciones presidenciales en tres meses. Justo, con su colaborador, el coronel Sarobe, prestigioso profesor de la Escuela Superior de Guerra, estaba convencido de que el movimiento debía ser cívico-militar, en la tradición de los levantamientos del siglo anterior, con la colaboración de los partidos opositores y con el menor daño a la legalidad posible. El general José Félix Uriburu encabeza el otro grupo. A pesar de haber integrado la Cámara de Diputados o el Partido Demócrata Progresista (Lisandro de la Torre era su mejor amigo), había sido ganado por las ideas nacionalistas. Su revolución era sin participación civil y menos de políticos. Su plan consistía en la suplantación de nuestra Constitución nacional y así implantar un régimen corporativo.

El 6 de septiembre de 1930, a mi juicio la fecha más aciaga de la historia argentina, porque puso fin a un ciclo de progreso, las Fuerzas Armadas dieron el primer golpe de Estado y derrocaron al presidente Hipólito Yrigoyen, electo dos años antes con uno de los porcentajes de votos más altos de la historia electoral argentina.

Así se dio inicio a un período histórico de cincuenta y tres años, donde una serie de golpes de Estado y gobiernos militares abortaron a los gobiernos surgidos de las urnas, con la sola excepción de los generales Justo y Perón, ambos militares, que pudieron terminar sus mandatos, en el último caso solo el primero, pues e l segundo al que accedió por la cuestionada reforma constitucional de 1949, también fue interrumpido por un golpe de Estado.


El gobierno de Uriburu y la Corte

En forma inmediata a asumir el gobierno, el general Uriburu comunicó mediante una nota a la Corte Suprema de justicia de la Nación la constitución de un gobierno provisional. El Tribunal resolvió por unanimidad el 10 de septiembre de 1930 acusar recibo de la nota mediante una Acordada, que no es un fallo que se dicta en un caso concreto, en la que expresa los siguientes conceptos:

"Que este gobierno se encuentra en posesión de las fuerzas militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la Nación, por consiguiente para proteger la libertad, y ha declarado, además, en actos públicos, que mantendrá la supremacía de la Constitución y de las leyes fundamentales del país, en el ejercicio del poder.
Que esta Corte ha declarado, respecto de los funcionarios de hecho, que la doctrina constitucional e internacional se uniforma en el sentido de dar validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía y de necesidad y con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses puedan ser afectados, ya que no les sería posible a estos últimos realizar investigaciones ni discutir la legalidad de las designaciones de funcionarios que se hallan en aparente posesión de sus poderes y funciones.
Que el gobierno provisional que acababa de constituirse en el país es, pues, un gobierno “de facto” cuyo título no puede ser judicialmente discutido con todo éxito por las personas en cuanto ejercita la función administrativa y policial derivada de su posesión de la fuerza.
Que ello no obstante, si normaliza la situación, en el desenvolvimiento de l a acción del gobierno “de facto”, los funcionarios que lo integran desconocieran las garantías individuales o las de la propiedad u otras de las aseguradas por la Constitución, la Administración de Justicia encargada de hacer cumplir estas las restablecería en las mismas condiciones y con el mismo alcance que lo habría hecho con el Poder Ejecutivo de derecho."

Los miembros de la Corte Suprema que emitieron la Acordada del 10 de septiembre de 1930 fueron José Figueroa Alcorta, Roberto Repetto, Ricardo Guido Lavalle y Antonio Sagarna, en tanto que el procurador general fue Horacio Rodríguez Larreta.

Cuando el 4 de junio de 1943 se produce el segundo golpe de Estado que derroca al presidente Castillo, los jueces de la Corte Suprema de Justicia permanecieron en sus cargos y reiteraron los principios de la Acordada 1930.

Cabe preguntarnos cuáles eran las conductas posibles de la Corte frente a este novedoso hecho de ruptura del sistema constitucional, que no solo implicó el derrocamiento del presidente sino también la clausura del Congreso:

** Renunciar a sus cargos.
** Aceptar el hecho consumado.
Colocarse ante el hecho consumado reconociendo que carecía de la fuerza necesaria para modificar el curso de los acontecimientos y tratar de salvar algunos valores institucionales que todavía podían serlo.

Esta última fue la elección de la Corte.

Hay quienes sostienen que de ese modo ejerció una función de salvación institucional en resguardo de los derechos humanos y de la independencia del Poder Judicial. Consideran que fue un mensaje enviado a los militares adueñados del poder político de reconocimiento de su poder fáctico, pues de otro modo en el país no habría orden y autoridad sino caos, pero que le puso la condición de que representasen las garantías individuales aseguradas por la Constitución y les advirtió que si no lo hacían los jueces se encargarían de restablecer esas garantías. Concluyen que la corte salvó nada menos que la parte dogmática de la Constitución en sus aspectos centrales y se reservó el control judicial de constitucionalidad de normas y actos del poder “de facto”.

Otros, como veremos en el capítulo correspondiente, opinamos que fue uno de los más grandes errores históricos del Tribunal, porque no se erigió en el defensor de la república democrática que le da razón de ser y que integra como órgano político.

La doctrina de los gobiernos “de facto” posteriores buscó resolver la cuestión de la validez de los actos cumplidos durante el ejercicio del poder. Al aceptar la situación de fuerza como un hecho que explicaba la continuidad del Estado, las normas dictadas por los usurpadores adquirieron por la aplicación de esta doctrina continuidad y legalidad como parte indisoluble del sistema.

Entre 1945 y 1947 la Corte Suprema dictó varios fallos que ratificaron y precisaron la doctrina de los gobiernos “de facto”.

En “Municipalidad vs. Mayer” (Fallos 201 : 266, disponible en www.csjn.gov.ar) la Corte Suprema le reconoció a los gobiernos “de facto” facultades legislativas, que serían ejercidas mediante un tipo de norma denominadas decretos-leyes pero estableció las siguientes limitaciones:

Que su sanción fuera necesaria para el ejercicio de las funciones de gobierno y el cumplimiento de los fines de la revolución.

Que esas normas perderían validez al finalizar el gobierno “de facto”.

Por esa razón, si el Estado pretendía que algún decreto-ley tuviera continuidad, este debía ser ratificado por el Congreso Nacional. Esa fue la razón de la sanción de la llamada ley “ómnibus” 12.912 y 1947, que ratificà ³ varios decretos-leyes sancionados durante los gobiernos militantes de Arturo Rawson, Pedro Pablo Ramírez y Edelmiro Farrell (1943-1945).

En “Arlandini” (Fallos 208 : 185, disponibles en www.csjn.gov.ar) la Corte profundizo la doctrina que sostiene que los jueces no podían revisar la oportunidad ni los fines de los decretos-leyes sancionados durante gobiernos “de facto”.

Finalmente, en “Ziella” (Fallos, 209 : 26, disponible en www.csnj.gov.ar) la Corte estableció la continuidad automática de las normas dictatoriales luego de finalizado el gobierno de fuerza que las sancionó, y sostuvo que “los decretos-leyes dictados por el gobierno “de facto” son válidos por razón de su origen y, puesto que tienen el valor de leyes, subsisten aunque no hayan sido ratificadas por el Congreso mientras no sean derogadas de la única manera que estas pueden serlo, es decir, por otras leyes”.


Gobierno a la Corte

La Argentina, antes del primer golpe de Estado, fue un país que había hecho del civilismo un mito intocable, según la expresión de Félix Luna, pero que de pronto veía unas Fuerzas Armadas con algunos militares demasiado preocupados por el futuro y que miraban el presente sin satisfacción dada la escasa virtud demostrada por los civiles. La práctica de una democracia defectuosa, pero posible desde la sanción de la ley Sáenz Peña hasta la caída de Yrigoyen, engendró luego del primer golpe un sistema fraudulento que opacó algunos aciertos económicos y avances legislativos de la llamada “Década Infame”.

El estallido de la Segunda Guerra Mundial y la Guerra Civil Española convulsionaron un país poblado por inmigrantes, culturalmente ligado por múltiples lazos al vie jo continente, que vivía como propio ese horrendo desangre que sucedía a la distancia. La dificultad en las comunicaciones llenaba de tensión aquellos días, tan distintos de los actuales, en que vemos reproducidos en el mismo momento por diferentes mecanismos de difusión los hechos de horror que suceden en territorios que son lejanos geográficamente, pero a los que cada vez arribamos con mayor rapidez.

La neutralidad que había adoptado Hipólito Yrigoyen frente a la Primera Guerra Mundial, que los radicales exhibían como uno de sus grandes gestos de independencia nacional, no parecía indicada en esta segunda confrontación donde además de bloques de países había un claro enfrentamiento entre democracia y totalitarismo, entre defensa de los derechos humanos y negación de su existencia.

El presidente Castillo, que ocupó el cargo por la renuncia de Ortiz fundada en razones de salud, era un conservador de inspiración nacionalista que mantuvo la neutralidad pese a este escenario con otros significados.

Cerca de vencerse el mandato presidencial, las fuerzas de su partido imponían como candidato a un aliadófilo y este hecho motivo la decisión militar de derrocarlo a menos de un año de concluir su mandato. “El 4 de junio de 1943 el pueblo argentino se despertó con la noticia del avance militar sobre Buenos Aires, pero nadie lloró al régimen que caía. Parecía que solo el designio castrense, con su pureza, su sobriedad, su asepsia de todo lo político, podía restablecer tantos valores subvertidos. Pocos advirtieron que se abría una etapa cuyas consecuencias durarían muchos años: el tiempo que durara la hegemonía de un coronel absolutamente desconocido que estaba detrás de las bambalinas del cuartelazo: Juan Domingo Perón”.

Los protagonistas del golpe de 1943 pertenecían a una logia militar de indudable simpatía por las fuerzas del Eje, el GOU (Grupo de Oficiales Unidos o Grupo de Obras y Unificación), que veía en el triunfo de este frente un posible brillante destino para la Argentina. La inspiración autoritaria, el desprecio por la democracia y el clericalismo se hicieron sentir rápidamente en las primeras medidas de gobierno, echo que hizo confrontar al rígido poder militar con las fuerzas civiles que apoyaban a los Aliados y que tenían en el estudiantado, la intelectualidad de izquierda y los sindicatos obreros adherentes a estas fuerzas sus más activos representantes.

Clausura de diarios, despido de funcionarios opositores al régimen, intervención de las universidades, cárcel para los sindicalistas acusados de marxistas, disolución de los partidos políticos e imposición de la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas, fueron algunas de las medidas tomadas por el gobierno “de facto” que demostraban su núcleo ideológico.

Los traspiés institucionales no eran una práctica contemporánea en nuestro país, pero estos severos y rudimentarios oficiales militares comenzaron a tornarlos en una costumbre argentina. El general Arturo Rawson, que encabezo el golpe, fue sustituido por el general Ramírez, ministro del presidente derrocado, en un pueril ejercicio de intrigas que quitó apariencias de cohesión al grupo de oficiales. Poco después, Ramírez fue reemplazado por Farrell, en una carrera de sucesivos presidentes que es el precedente de las sustituciones presidenciales que caracterizaron las prolongadas dictaduras militares de 1966 y 1976. Farrell fue acompañado en la vicepresidencia por Perón, que retuvo el cargo de secretario de Trabajo y Previsión, desde el que desarrollaba su plataforma política.

El gran error que cometieron estos militares fue apostar a una circunstancia internacional que no sucedió: El triunfo del Eje. La Argentina de 1943 era el único país del hemisferio que aún mantenía relaciones internacionales con Alemania y Japón. Esta actitud de pretendida independencia, que disimulaba la simpatía ideológica por esas fuerzas, fue la que llevó a cometer en marzo de 1945 uno de los actos más vergonzosos de la política internacional de nuestro país: la declaración de guerra a Alemania cuando los tanques triunfantes de los Aliados entraban en Berlín.

En septiembre y octubre de 1945, las fuerzas opositoras al régimen “de facto” y al liderazgo de Perón colmaron las calles de muchas ciudades y en Buenos Aires se realizó la Marcha de la Constitución y la Libertad, donde se le exigía al gobierno militar que entregara el poder a la Corte Suprema de Justicia. Esta aparecía para las fuerzas democráticas, representadas no solo por los partidos políticos sino también por estudiantes y profesores universitarios, sindicalistas de cuño socialista o comunista y el mayoritariamente opositor mundo artístico e intelectual de nuestro país, el símbolo de la legalidad institucional.

La Corte fue por unas jornadas, para una fracción que se sentía mayoría en el país, el símbolo de la legalidad y el posible centro del poder político. Los hechos de octubre de ese año, las transformaciones sociales que se habían producido desde 1930 en adelante sin que el resto de la sociedad lo advirtiera, dieron el triunfo al naciente liderazgo de Perón que marcó la historia argentina desde ese momento hasta el presente.

Este hecho, desconocido para la mayoría de los argentinos, ausente en los manuales de historia que usan los estudiantes, tal vez haya sido el momento histórico de mayor poder simbólico de la Corte, porque ante un poder militar desbocado en su confrontación con los derechos civiles y errado hasta el delirio en su política internacional, esos jueces, pese a su reconocimiento limitado del poder revolucionario, aparecían ante la ciudadanía como custodios de la Constitución y de los derechos que ella consagra.

También hay que destacar que la Corte no aceptó un poder político que la Constitución no le concede ni aún en estados de emergencia, y rechazó el planteo que se le hiciera en el caso “Profesores de la Universidad de Litoral” (Fallos 202 : 243, disponible en www.csnj.gov.ar) en 1945 y desestimaron la petición de quienes reclamaban al Tribunal que dejase sin efecto el reconocimiento otorgado al régimen instituido el 4 de junio de 1943. ¿Fue un error? Lamentablemente, la historia-ficción es un género que no resuelve el pasado y sirve solo como un ejercicio de imaginación.

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