ROBO AL CAJERO AUTOMÁTICO BANCO CHUBUT EN COM RIVADAVIA
Les adjunto en forma textual las Medidas Mínimas de Seguridad que pide el Banco Central de la República Argentina para la instalación y funcionamiento de un Cajero Automático. Las mismas están vigentes y son de cumplimiento obligatorio para las Entidades Financieras.
En mi opinión desviar la atención del hecho delictuoso hacia las alarmas que no fueron monitoreadas implica la inobservancia de ciertos parámetros que contiene la disposición del BCRA. Por caso: sensores de temperatura, visibilidad del exterior y otros que se encuentran contenidos en la norma.
En conversaciones mantenidas con gente de Seguridad Bancaria, son coincidentes en que se han relajado temas inherentes a la misma y que estos elementos serán tenidos en cuenta por la Compañía Seguradora para deslindar responsabilidades.
Son casi $ 400 mil que deberemos pagar los chubutenses por la ineptitud de quienes tendrían que haber hecho su trabajo responsablemente y lo omitieron.
MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA CAJEROS AUTOMÁTICOS
BCRA – Com A 3390
Las entidades financieras que instalen cajeros automáticos deberán ajustarse a las especificaciones y medidas mínimas de seguridad que en cada caso se determinan.
Dichas disposiciones revisten el carácter de mínimas quedando al exclusivo criterio y responsabilidad de las entidades financieras la adopción de otros recaudos que estimen necesarios, según surjan de los estudios de seguridad que efectúen, con el objeto de asegurar la protección de los valores atesorados en cada cajero automático y de los respectivos usuarios.
5.1.1. Aplicables con carácter general.
5.1.1.1. Los cajeros automáticos deben reunir los requisitos constructivos de seguridad
que especifican las normas ANSI-UL 291, debiendo contar con la certificación
del fabricante que acredite tal exigencia. La puerta del contenedor de valores
debe poseer cerradura de combinación y retardo o cerradura electrónica que
cumpla similar función. Los cajeros alejados de la entidad, con funcionamiento
las 24 horas, están eximidos de colocar el retardo.
5.1.1.2. El cajero automático deberá estar sólidamente fijado al piso, mediante dos bulones de acero no menores de 1/2” (12,7 mm ) de diámetro, removibles sólo
desde su interior.
5.1.1.3. Los cristales que se utilicen en la construcción de los módulos deben permitir
observar el interior del recinto ("lobby") desde el exterior, para detectar eventuales hechos delictivos, sea contra la máquina o respecto del usuario.
5.1.1.4. La iluminación del cajero automático suministrará la claridad suficiente para
permitir observar en todo momento los movimientos que se produzcan interna y
exteriormente.
5.1.1.5. Todos los cableados necesarios para el funcionamiento del cajero automático
deberán llegar a él por canalización con protección adecuada y con el resguardo eléctrico necesario para evitar posibles accidentes.
5.1.1.6. Los cajeros automáticos deben estar conectados al sistema de alarma a distancia con la dependencia de seguridad o policial correspondiente, conforme lo determina el punto 2.2., ya sea éste de uso exclusivo del cajero o de la filial donde
esté ubicado
Los sistemas de alarmas a que se refiere el párrafo anterior se concretarán a
través de sensores sísmicos, de temperatura y de apertura de la puerta del contenedor de valores, que reúnan los requisitos enunciados en el punto 2.4.1., accionados a través de claves, a cuyo fin deberá disponerse del pertinente teclado.
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Sección 5. Disposiciones particulares.
En los cajeros de carga posterior, que posean sensores de movimiento con microprocesador o con procesador de señales o de tecnología superior, en los recintos destinados a la carga y descarga de valores, podrá obviarse la instalación de detectores de temperatura.
Los cajeros automáticos o terminales de autoservicio ubicados dentro de la entidad financiera, operativos sólo en horario de atención al público, quedan eximidos de cumplimentar este apartado.
5.1.1.7. En los lugares donde se encuentren los cajeros automáticos deberán colocarse
en forma bien visible, carteles que indiquen las precauciones que deben adoptar los usuarios del sistema, conforme lo determina la Circular OPASI 2 - 251,
Comunicación “A” 3244 del 30/03/01 (punto 11.1. - Recomendaciones a los
usuarios de cajeros automáticos).
5.1.1.8. En los casos que surgieran situaciones no contempladas en la presente normativa, las entidades financieras efectuarán una presentación detallada dirigida a
la Subgerencia de Seguridad General del Banco Central de la República Argentina, que evaluará y resolverá en consecuencia, con los asesoramientos que
estime pertinentes.
5.1.2. Aplicables de acuerdo con los servicios que brindan.
5.1.2.1. Cajeros automáticos (ATM) de prestaciones integrales (incluye dispensador de
billetes y recepción de depósitos): requieren seguridad en el contenedor de valores y en el perímetro de su ubicación.
5.1.2.2. Cajeros automáticos con dispensador de billetes ("cash dispenser"- no reciben
depósitos): requieren seguridad en el contenedor de valores y en el perímetro
de su ubicación.
5.1.2.3. Terminales de autoservicio (incluye recepción de depósitos): requieren seguridad en el contenedor de valores y en el perímetro de su ubicación.
5.1.2.4. Terminales de autoconsulta (no expenden billetes ni reciben depósitos): la
adopción de medidas de seguridad quedará a criterio de la entidad.
5.1.3. Aplicables según la ubicación de los cajeros automáticos o terminales de autoservicio.
5.1.3.1. Dentro de la sede de la entidad financiera, con funcionamiento sujeto al horario
de atención al público:
- El contenedor de valores de estos cajeros automáticos no requiere protección
blindada; su seguridad será dada desde el castillete o a través del circuito cerrado de televisión (CCTV).
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Sección 5. Disposiciones particulares.
- No deben quedar valores atesorados fuera del horario de actividades.
- Deben contar con el dispositivo previsto en el punto 2.10.1. inciso e. y registrar imágenes en el horario de atención al público.
5.1.3.2. En la sede de la entidad financiera con funcionamiento las 24 horas:
- Dispondrán de un recinto operativo ("lobby"), con puerta de acceso dotada de
cerradura electromecánica con accionamiento mediante tarjeta magnética.
Quedan exceptuados aquellos cajeros preparados para la operación desde
móviles.
- Las entidades que posean cajeros automáticos en funcionamiento, sin recinto
operativo ("lobby") y que oportunamente hayan sido autorizados por este
Banco Central, quedan eximidas de instalar este recinto.
- Los transparentes que limitan con la entidad deben cumplimentar lo dispuesto
en el punto 2.4. Si la entidad dispusiera de servicios de vigilancia fuera del
horario de actividades, podrá obviarse este requisito.
- Deben contar con un dispositivo que permita registrar imágenes de acuerdo a
lo descripto en el punto 2.10.1. inciso e.
- Los cajeros automáticos con carga frontal instalados en recintos ("lobby") deben poseer una puerta de acceso desde la entidad, para la carga y descarga
de los valores. La puerta de acceso del público debe permitir ser trabada durante esta operación. Para aquellos que no posean recinto operativo ("lobby"),
la carga y descarga de valores se efectuará con ajuste a lo determinado en el
Decreto "R" 2625/73 y sus modificatorios.
5.1.3.3. Alejados de la entidad con funcionamiento las 24 horas:
5.1.3.3.1. Sitios con seguridad perimetral y/o interna (centros comerciales, minimercados de estaciones de servicio, empresas, fábricas, estaciones de subterráneo, etc.):
- De contar el lugar con CCTV, una cámara observará al cajero y al
usuario.
- Deberán estar instalados de forma tal que la ergonometría del cajero proporcione cierta privacidad al cliente, no permitiendo la observación del monitor y teclado por terceros.
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- Si se instala al aire libre, deberá dotárselo de un recinto ("lobby")
para efectuar las operaciones, por similitud a lo descripto en el
punto 5.1.3.2. primer párrafo.
5.1.3.3.2. Sitios semi-abiertos (playa de estaciones de servicio, etc.):
Deberán poseer un recinto ("lobby") para efectuar las operaciones,
por similitud a lo descripto en el punto 5.1.3.2. primer párrafo.
5.1.3.3.3. Sitios abiertos (operaciones desde móviles):
Requieren una construcción sólida para su fijación, de tal forma que
impida su remoción.
5.1.3.3.4. La carga y descarga de valores se efectuará con la custodia que
disponen la legislación y normas para el transporte de dinero ajustadas a lo determinado en el Decreto "R" 2625/73 y sus modificatorios.
5.1.3.3.5. En todos los casos, deberán posibilitar el estacionamiento del vehí-
culo blindado de transporte de caudales lo más cercano posible, reduciendo al mínimo el recorrido del portavalores para efectuar su
carga, el que deberá desplazarse acompañado por los custodios armados que dispone el Decreto "R" 2625 y sus modificatorios.
5.2. Medidas mínimas de seguridad en dependencias destinadas a la prestación de determinados servicios por parte de las entidades financieras y en empresas de sus clientes.
Las entidades que instalen dependencias destinadas a la prestación de los servicios que a continuación se detallan deberán ajustarse a las especificaciones y medidas mínimas de seguridad que en cada caso se determinan.
Dichas disposiciones revisten el carácter de mínimas quedando al exclusivo criterio y responsabilidad de las entidades financieras la adopción de otros recaudos que estimen necesarios, con el objeto de asegurar la protección de los valores que se manejen y de los respectivos usuarios.
5.2.1. Las dependencias destinadas a desarrollar las actividades de:
- Recaudación de servicios públicos , impuestos y tasas,
- Cobro de impuestos en instalaciones que funcionen dentro de dependencias de la Dirección General Impositiva, y
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- Venta de valores fiscales y recepción de depósitos judicialesdeberán funcionar en
construcciones especialmente adaptadas a su operatoria que posean, como mínimo,
las siguientes características:
5.2.1.1. No estar situadas en lugar abierto y ubicarse de manera tal que su parte posterior apoye sobre pared consistente.
5.2.1.2. Contar con un buzón receptor (buzón de depósitos de cajero) o con una caja
auxiliar de tesorería, que cumplimenten las especificaciones mínimas contenidas en el punto 2.8.
5.2.1.3. La suma máxima que puede mantenerse fuera del buzón receptor o caja auxiliar de tesorería, para el desenvolvimiento de la operatoria de la dependencia,
es de $ 3.000,00 (pesos tres mil) por cajero. Este importe se actualizará,
cuando corresponda, por Comunicación "B".
5.2.1.4. El traslado de los valores deberá efectuarse conforme lo dispuesto en el Decreto "R" 2625 y sus modificatorios. Asimismo, deberán posibilitar el estacionamiento del vehículo blindado de transporte de caudales lo más cercano posible a la dependencia, reduciendo al mínimo el recorrido del portavalores
quién deberá desplazarse acompañado por los custodios armados que dispone este Decreto.
5.2.1.5. Cuando la dependencia cumpla también funciones de “pagadora” o se realicen operaciones de compra-venta de moneda extranjera o se desee atesorar
fuera del horario de actividades, deberá dotársela de las medidas mínimas de
seguridad previstas en la sección 2. para bancos y cajas de ahorro o en el
punto 3.1. o 3.2., según corresponda, para compañías financieras, sociedades
de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles y cajas de crédito.
5.2.2. Las entidades que instalen dependencias destinadas a desarrollar las actividades de
pagos de haberes y beneficios previsionales, deberán observar las medidas mínimas
de seguridad que se detallan a continuación:
5.2.2.1. El local debe ser un recinto cerrado con una sola boca de acceso directo al
lugar donde se efectúa el pago; de disponer de otros accesos, deben mantenerse clausurados para el ingreso mientras dure esta actividad.
5.2.2.2. Deberá contar con una caja auxiliar de tesorería, para atesoramiento transitorio, la que deberá reunir las características mínimas enunciadas en el punto
2.8., o con una caja-tesoro móvil que cumplimente las normas detalladas en
el punto 2.3.2., u otro producto de iguales prestaciones pero con certificación
ANSI-UL 291 o equivalente
5.2.2.3. Contar con un policía adicional, con radiotransmisor de mano enlazado con la
dependencia policial de la jurisdicción, dentro del local y
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otro(s), que puede(n) ser de empresa de seguridad privada legalmente habilitada, ubicado(s) según las necesidades.
5.2.2.4. Si el local donde funcione la dependencia contara con un sistema de alarma
a distancia, conforme lo determina el punto 2.2., no será necesario el radiotransmisor previsto en el punto 5.2.2.3.
5.2.2.5. Mientras se realice la operatoria, para la cual se instalara esta dependencia,
no podrá desarrollarse ninguna otra actividad ajena a ella, en forma simultá-
nea.
5.2.2.6. Fuera del horario de actividad no podrá atesorarse suma alguna, salvo que la
dependencia contare con todas las medidas mínimas de seguridad que determina la sección 2., para bancos y cajas de ahorro o el punto 3.1. o 3.2.,
según corresponda, para compañías financieras, sociedades de ahorro y
préstamo para la vivienda u otros inmuebles y cajas de crédito.
5.2.2.7. El traslado de los valores deberá efectuarse conforme lo dispuesto en el Decreto "R" 2625 y sus modificatorios. Asimismo, deberán posibilitar el estacionamiento del vehículo blindado de transporte de caudales lo más cercano posible a la dependencia, reduciendo al mínimo el recorrido del portavalores
quién deberá desplazarse acompañado por los custodios armados que dispone este Decreto.
5.2.3. Las dependencias que las entidades instalen en empresas de clientes para desarrollar las actividades previstas en la Sección 8, Capítulo II de la Circular CREFI-2 (Comunicación "A" 2241), deberán funcionar en construcciones especialmente adaptadas
a su operatoria, que se encuentren en lugares cerrados y que posean las siguientes
medidas mínimas de seguridad:
5.2.3.1. Sistema de alarma a distancia, conforme lo determina el punto 2.2.
5.2.3.2. Castillete que reúna las características contenidas en el punto 2.1. o el circuito cerrado de televisión previsto en el punto 2.1.5., con recinto de seguridad
blindado, el que podrá ubicarse en cualquier sitio adecuado de la empresa
cliente.
5.2.3.3. Medidas de seguridad en las cajas de atención al público, conforme a lo previsto en el punto 2.9.
5.2.3.4. Deberá mantenerse instalado y en buen estado de funcionamiento el circuito
cerrado de televisión de seguridad, de acuerdo con lo indicado en el punto
2.10.
5.2.3.5. Para el atesoramiento de los valores, durante el horario de actividades, deberá instalarse una caja auxiliar de tesorería que reúna las características mínimas mencionadas en el punto 2.8.
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Sección 5. Disposiciones particulares.
5.2.3.6. Fuera del horario de actividad, no podrá atesorarse suma alguna; si razones
operativas exigieran mantener fondos atesorados o valores fuera de horario,
en reemplazo de la caja auxiliar de tesorería deberá instalarse una cajatesoro móvil que cumplimente lo estipulado en el punto 2.3.2. y con ajuste a
lo determinado en el punto 2.3.4., resultando de libre elección de las entidades la instalación de alguno de los elementos mencionados, cualquiera sea
las condiciones operativas.
5.2.3.7. Contar con un policía adicional o empresa de seguridad privada legalmente
habilitada.
5.2.3.8. El traslado de los valores deberá efectuarse conforme lo dispuesto en el Decreto "R" 2625 y sus modificatorios. Asimismo, deberán posibilitar el estacionamiento del vehículo blindado de transporte de caudales lo más cercano posible a la dependencia, reduciendo al mínimo el recorrido del portavalores
quién deberá desplazarse acompañado por los custodios armados que dispone este Decreto.
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